STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:5524
Número de Recurso3506/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 406/2005, formulado por el aquí recurrente, la TGSS y Dª Gustavo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gustavo , contra el INSS y la TGSS, sobre prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Gustavo , defendida por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- La actora, nacida el día 2.6.1951 de profesión Peluquera, acredita los siguientes periodos cotizados: - Al Régimen General de la Seguridad Social: 4 años, 3 meses y 16 días.- Al RETA de la Seguridad Social: 6 años, 6 meses y 2 días, a cuyo régimen se hallaba cotizando en el momento del hecho causante. 2º.- Con fecha 5.2.2003 se emitió informe médico de síntesis sobre la actora con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: "Disección aórtica intervenida 1990, insuficiencia aórtica severa, insuficiencia mitral ligera GF III, insuficiencia venosa crónica MM II, ansiedad. "Y las conclusiones fueron: "No agotadas posibilidades terapéuticas, no puede realizar esfuerzos físicos. 3º.- Con fecha 13.5.2003 se elevó a definitivo el dictamen-propuesta del EVI de 13.2.2003 en el sentido de calificar a la actora como incapacitada permanente en el grado de total, con derecho a percibir una pensión mensual vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora que ascendía a 229,12 euros en virtud de sus cotizaciones al RETA de la Seguridad Social, con efectos de 13.5.2003.- 4º.- La actora presenta un grado funcional avanzado: III-IV de la NYHA, con muy mala capacidad funcional. Presenta además defectos visuales importantes debido al hiperflujo sanguíneo secundario a la insuficiencia aórtica severa e hipotensión ortostática sintomática (mareos), secundaria a la medicación que debe tomar. Tiene un riesgo vital a corto, medio y largo plazo elevado debido a la posibilidad de desarrollar insuficiencia cardiaca terminal, angor, muerte súbita o rotura aórtica.- 5º.- Las bases reguladoras correspondientes a la actora son las siguientes: - En el Régimen General de la Seguridad Social con integración de bases mínimas en los periodos correspondientes.. 437,85 euros.- En el RETA de la Seguridad Social.....229,12 euros.- 6º.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta por Dª Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar como declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una pensión mensual vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora que asciende a 229,12 euros y absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL salvo en cuanto Fondo Común de los recursos del Sistema de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Dña: Mª Ángeles García Vidueira, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº veinticuatro de los de Madrid, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro , en autos nº 910/03, en virtud de demanda formulada por Dña. Gustavo , contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Absoluta o Total-Cuantía de la Base, y con estimación del recurso interpuesto por Dña. Gustavo , representada por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea, revocamos la sentencia declarando el derecho de la actora a que las lagunas de cotización existentes en el periodo de 96 meses computado para el cálculo de la base reguladora se cubran con la base mínima de cotización correspondiente a los meses de que se trate, resultando una base reguladora de 437,85 euros mes, más con las revalorizaciones legalmente procedentes, condenando a los demandados a estar y pasar por ello. Sin hacer declaración de condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Cecilia Bellón Blasco, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de septiembre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12-5-99 (Recurso 3459/98 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de abril de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Gustavo , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en desacuerdo con la sentencia de 4 de mayo de 2005 (Rec. 406/2005 ) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estableció la base reguladora de la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta reconocida a la demandante, en la cuantía inicial de 437,85 euros, como consecuencia de aplicar la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social, y por ende, de cubrir las lagunas de cotización existentes con bases mínimas de cotización, argumentando, que la demandante efectúo sus últimas cotizaciones a dicho régimen, aunque acredita mayor número de cotizaciones en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción exigida, como requisito de admisión del presente recurso de unificación, la Entidad Gestora señala la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.999 (Rec. 3459/1998 ) la cual, en un supuesto en el que el trabajador tenía cotizados 4.536 días en el Régimen de Trabajadores Autónomos y 4.161 días en el Régimen General, declaró que la pensión de jubilación que el trabajador solicitaba debía serle calculada con arreglo a las normas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que, como ya se ha hecho constar, tenía mayor número de cotizaciones, aplicando la regla prevista en el apartado c) del artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

3- Se da la contradicción de pronunciamientos ante hechos sustancialmente iguales, que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello aunque la prestación que en ambos pleitos se reclamaba fuera distinta, de invalidez en el caso de la recurrida y de jubilación en la de contraste, puesto que lo que realmente se discute en éste pleito es el régimen de la Seguridad Social en el que la demandante debe devengar su prestación, al tener acreditada cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (6 años, 6 meses y 2 días) y en el Régimen General (4 años, 3 meses y 16 días), estando en alta en este último régimen en la fecha del hecho causante. Se estima por tanto cumplido el requisito de la contradicción y deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por inaplicación del artículo 35.2.c) del Decreto 2530/190, de 20 de agosto , y la aplicación indebida del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 4.2del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, alegando, en síntesis, que al acreditar la demandante mayor número de cotizaciones en el RETA, debe ser este Régimen el que reconozca la pensión por Incapacidad Permanente Absoluta de acuerdo con su normativa reguladora, por lo que resulta inaplicable el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social sobre integración de lagunas de cotización para el cálculo de la base reguladora, ya que tal precepto en su apartado 4 no está recogido en la Disposición Adicional Octava 1 de la Ley General de la Seguridad Social como uno de los preceptos aplicables a todos los regímenes del sistema, y en su consecuencia no cabe su aplicación al presente supuesto, citando la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.004 (Rec. 5086/2003 ).

Pues bien, esta censura merece favorable acogida, de acuerdo con la doctrina contenida en la ya citada Sentencia de contraste dictada por esta Sala en 12 de mayo de 1.999 (Rec. 3459/1998 ). En el apartado 2 del fundamento jurídico de esta Sentencia, tras señalar que la contradicción se concreta en resolver en que Régimen de la Seguridad Social habrá que reconocer la prestación (en aquél caso de jubilación) cuando a lo largo de su vida laboral ha cotizado en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y cuando en el momento de solicitar la prestación se demuestra que en ninguno de ello tiene cotizaciones suficientes para causar aquella prestación, pero sí que reúne cotizaciones suficientes en el uno y en el otro sumándolas todas, se razona que :

"La solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se previó y resolvió la situación aquí planteada. En dicho precepto, después de disponer con carácter general el cómputo recíproco de cotizaciones entre el General y el de Autónomos, en criterio que fue después extendido a todo el sistema de la Seguridad Social el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre , se introdujeron, como señaló esta Sala en la sentencia de 4-III-1993 (Rec. 1222/93 ) contemplando una situación semejante, bien que referida a la prestación de invalidez, las siguientes "salvedades":

1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.

y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

El supuesto aquí debatido no se halla en el apartado a), pues el trabajador no acredita en el Régimen General, como régimen en el que estaba cotizando en el momento de producirse la jubilación, el período de carencia necesario para causar derecho a la prestación, computando únicamente las cotizaciones de dicho Régimen, como el precepto exige "inexcusablemente". Tampoco se halla el actor en el supuesto del apartado b), puesto que tampoco acredita la carencia exigida en el Régimen de Trabajadores Autónomos contempladas de forma aislada las cotizaciones al mismo. Se halla, sin embargo, claramente, en el supuesto del apartado c) puesto que, sumadas las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes reúne la carencia precisa para causar la prestación en cualquiera de ellos. Con lo que habrá que estar a lo que dicho precepto dispone para el indicado supuesto c) en el que sin ninguna duda interpretativa se dice que "en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones".

La solución al problema planteado viene determinada por tal disposición pues, pudiendo haberse optado en la misma por decir que la pensión se habría de otorgar por el Régimen en el que el trabajador se hallara cotizando en el último período de su vida laboral, o por aquel en el que, estando en alta, se hubiera acreditado un número mínimo de cotizaciones, se optó claramente por el criterio de otorgar el reconocimiento de la pensión a aquel Régimen en el que el interesado tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Siendo ésta, por lo tanto, la solución adecuada a la cuestión litigiosa planteada, puesto que es esa y no otra la impuesta por la norma que regula directamente el supuesto planteado".

Conviene señalar, que esta doctrina de aplicación del régimen en donde se ostente mayor número de cotizaciones, es también la seguida por esta Sala para la determinación del régimen jurídico aplicable, en otros supuestos de acreditación de cotización a distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social resueltos por las Sentencias de 30-04-2002 (Rec. 2851/2001) y 12-05-2003 (Rec. 4028/2002 ).

TERCERO

Dado que la sentencia recurrida llegó a solución contraria a la doctrina expuesta, quebrantándola, procede, de conformidad con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de instancia, para confirmar los pronunciamientos de sus fallo. Sin costas. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas para esta situación en el artículo 226 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2005 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 406/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos nº 910/2003 . Y, resolviendo el debate en suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso interpuesto en su día por la demandante Doña Gustavo contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, confirmando los pronunciamientos de su fallo. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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