STSJ Asturias 1911/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:2883
Número de Recurso1001/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1911/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01911/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101025, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001001 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Sabino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000650 /2009

SENTENCIA Nº: 1911/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticinco de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001001/2010 formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000650/2009, seguidos a instancia de Sabino frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, D. Sabino, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el día 11 d3septiembre de 1974, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen General.

  2. - El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el dia 10 de junio de 2008, cuando prestaba servicios por cuenta ajena como camarero. Fue alta con propuesta de incapacidad el 19 de enero de 2009.

  3. - Seguido un expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado dictó resolución en la que se denegaba al actor la prestación interesada porque no acreditaba más que 1.550 días de cotización, siendo necesarios 1.825 días de carencia.

  4. - Previamente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta con fecha de 9 de marzo de 2009.

  5. - El actor acredita en el Régimen General 877 días de cotización efectiva, 544 asimilados por incapacidad temporal y 129 por pagas extras. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos acredita 912 días cotizados y en el Régimen de Artistas 105 días de cotización.

  6. - El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 14 de mayo de 2009, que fue desestimada por resolución de 13 de julio de 2009.

  7. - El actor presenta el siguiente cuadro residual:

-Diagnóstico de esquizofrenia, paranoide (1992). Consumo perjudicial de alcohol y otras sustancias. Cuadro delirante autorreferencial. A tratamiento en el Centro y Tratamiento Integral de Transtornos Mentales severos de Gijón desde el 3º de mayo de 2006. Múltiples ingresos psiquiátricos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión camarero, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica de al Seguridad Social, con arreglo a una base reguladora mensual de 900 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente el grado solicitado y que reúne el requisito de carencia genérica para poder lucrar las referidas prestaciones de incapacidad permanente, reconociendo el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia mensual en cuantía equivalente a 597,15 euros, con un complemento de 449,93 euros, en 14 pagas anuales, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, a fin de que se mantenga la declaración de que el actor ni se halla afecto de incapacidad permanente en el grado declarado ni reúne tampoco el requisito de carencia genérica para lucrar aquellas prestaciones, tal como se acordó en la resolución administrativa y, en otro caso, que la base reguladora se fije en la cifra de 588,08 euros.

Segundo

Interesa la Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal quinto para que sea sustituido por otro con la siguiente redacción alternativa:

"El actor acredita como días en alta según informe de vida laboral, a la fecha del hecho causante: al régimen general de la Seguridad Social 693 días (652 al epígrafe general y 41 bajo el de artistas) y al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos 912. En el periodo de junio de 2006 a febrero de 2007 no aparece de alta en ningún régimen. Según el informe de cotización no se encuentra al corriente del pago de las cotizaciones al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los periodos de enero de 1996 a abril de 1998, y también tiene distintos períodos cotizados de trabajo a tiempo parcial, por lo que acredita cotizados 1550 días de cotización (877 de cotización efectiva, 544 asimilados por incapacidad temporal y 129 por pagas extras)".

Apoya su pretensión revisora en el informe de cotización unido a los folios 165 a 172 y en el informe de vida laboral del actor unido a los folios 154 a 156 de las actuaciones, así, se dice, se ha de suprimir como cotizado a efectos carenciales para la incapacidad permanente el periodo comprendido entre el mes de enero de 1996 y el mes de abril de 1998, pues tal periodo, bien que el trabajador figuró de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, se encuentra al descubierto y prescrito tal como se desprende del folio 166. Por otra parte, continua diciendo, el juzgador a quo no ha tenido en cuenta la circunstancia de que varios de los períodos de vida laboral se corresponden con contratos de trabajo a tiempo parcial; desgraciadamente continua argumentando la recurrente, aunque se pidió aclaración a la Tesorería General de la Seguridad Social, como diligencia final, tales extremos no han sido aclarados por el Servicio común; pero en todo caso, habrá que descartar que el informe de vida laboral a efectos de acreditar la carencia cuestionada, porque tales informes, emitidos a efectos meramente informativos, acreditan los días de alta pero no son equivalentes ni evidencian que tal cotización sea real.

La censura planteada en relación con los contratos a tiempo parcial no puede prosperar, porque los informes de vida laboral ya reflejan la conversión de las horas trabajadas en días efectivamente trabajados, así por ejemplo en el caso del periodo de 6 de marzo de 2007 a 31 de de mayo de 2007, último de los contratos a tiempo parcial citados con un porcentaje de jornada laboral equivalente al 77,9 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, los días de alta serían 87, y en el informe de vida laboral ya se deja constancia de que los mismos se corresponden con 68 días efectivos, y otro tanto cabe decir del primero de los allí referenciados, correspondiente al periodo de 17 de julio de 2000 al 16 de octubre del mismo año, con un porcentaje de jornada del 44,3 %, al que el meritado informe atribuye una equivalencia de 41 días de alta, como efectivamente cotizados.

Cuestión diversa es el descubierto de cotización al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos que la recurrente dice existir durante el periodo comprendido entre el entre el mes de enero de 1996 al mes de abril de 1998. Apoya como hemos visto la pretensión revisora en el documento unido al folio 166, pero lo cierto es que tal documento carece de la fuerza fehaciente que la recurrente pretende darle, ya que el mismo aparece manipulado y con anotaciones manuales, y es precisamente de tal manipulación manual de la que la pretende extraer la conclusión de que el período expresado se encuentra al descubierto y prescrito, cuando sabido es que en el recurso de suplicación el error de hecho debe demostrarse con evidencia, la cual, según el diccionario es "certeza manifiesta, clara, patente e indudable", siendo necesario, en atención al precepto que funda el recurso con relación al artículo 194.3 del mismo Texto Legal, respecto de la revisión fáctica pretendida, que se deduzca claramente, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente que resulte relevante para la resolución de la "litis". De modo que sólo son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y estas circunstancias como se ha visto no concurren en las modificaciones expuestas.

Pero es que, además, la conclusión que pretende incorporar, como no se le escapa a la recurrente,...

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