STS 1135/2003, 28 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2003
Número de resolución1135/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Primera-, en fecha 30 de diciembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de alimentos por hija mayor de edad a su progenitor, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cambados número Dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en el que es recurrida doña Margarita , a la que representó don Juan-Carlos Estevez-Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cambados tramitó el juicio de menor cuantía número 30/1996, que promovió la demanda de doña Margarita , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenerme por parte en nombre y representación de Dª Margarita , por deducida demanda contra D. Paulino a tramitar por los cauces del declarativo ordinario de Menor Cuantía, y en su día, previos los trámites de rigor procesal, con inclusión del recibimiento a prueba que expresamente dejamos interesado, dictar sentencia que condene al demandado a abonar mensualmente a mi representada la cantidad de cien mil (100.000) pesetas, en concepto de alimentos; subsidiariamente, la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia y que consistirá en la actualización de la acordada en transacción con el incremento del IPC habido desde la fecha de tal acuerdo hasta la fecha de presentación de esta demanda; y todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Paulino se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando: "Que previo el recibimiento del Juicio a prueba, que desde el presente escrito interesamos, y demás trámites de Ley, dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar a la pretensión de la demandada, se absuelva de los pedimentos de la misma a mi mandante, por falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente para el caso de que no fuese admitida la anterior excepción se desestime igualmente la demanda por falta de acreditación de la necesidad de los alimentos y por no venir obligado mi mandante a prestarlos, con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la actora".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados dictó sentencia el 18 de febrero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Botana Castro, en representación de Dña. Margarita , contra D. Paulino y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado, a abonar a la actora la cantidad mensual que resulta de actualizar la cantidad de senta mil pesetas de forma anual desde 1992, hasta que sea necesaria, conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico tercero, sin se haga especial pronunciamiento respecto a las costas, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 109/1997, pronunciando sentencia con fecha 30 de diciembre de 1997, la que en su parte dispositiva decide: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía 30/96, del Juzgado de 1ª Instancia Cambados-2, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Paulino , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 145 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 152, números 3º y 5º del Código, en relación al 1214.

SEXTO

La parte recurrida llevó a cabo la impugnación por escrito del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este primer motivo denuncia el recurrente haberse infringido el artículo 145 del Código Civil y jurisprudencia, debiendo de advertirse que la cita que se hace es de sentencias de las Audiencias Provinciales, lo que no es procedente por no constituir efectiva doctrina jurisprudencial.

Los hechos probados ponen de manifiesto que el recurrente fue condenado por estupro y obligado a reconocer a la actora, nacida el 24 de mayo de 1976 de su relación con la madre doña Carina y por sentencia de 31 de julio de 1980, dictado en juicio de alimentos (número 172/1978 del Juzgado de Cambados), se señaló en 15.000 pesetas mensuales la cantidad a satisfacer por el recurrente como alimentos provisionales; cantidad que quedó fijada en 60.000 ptas al mes, sometida a las variaciones de I.P.C., en la transacción que tuvo lugar el 3 de abril de 1992 y puso final al juicio de menor cuantía número 249/1991, tramitado en el Juzgado de Cambados Uno.

Plantea el motivo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo al no haber sido traída al pleito la madre. En esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos, y cuando la obligación recae sobre ambos, en conformidad al artículo 145 del Código Civil (Sentencias de 12-4- y 5-11-1996).

Aquí sucede que sin dejar de lado las prestaciones, asistencia y cuidados que pueden tener lugar a cargo de la madre, el recurrente asumió una cuota perfectamente determinada y establecida, como dice la sentencia recurrida y dice bien y con todo acierto, tratándose de cuota que no cabe compartir con la madre y así se vino respetando y cumpliendo la obligación contraida hasta que el obligado de forma unilateral y voluntaria dejó de atender la referida carga pecuniaria por alimentos y por el sólo hecho de haber llegado su hija a la mayoría de edad.

El motivo no prospera.

SEGUNDO

Este último motivo está dedicado a aportar como infringidos los artículos 152, números 3º y 5º y 1214 del Código Civil, para sostener que toda vez que la demandada no padece enfermedad alguna que le impidiera trabajar y que dispone de dinerario suficiente para contratar a profesionales que la representasen y dirigiesen en el pleito y haber alcanzado la mayoría de edad, no se hacía ya necesaria la prestación de alimentos.

La sentencia recurrida sienta como hechos probados, los que acceden firmes a casación, que no se demostró que la fortuna considerable del padre hubiera disminuido ni tampoco se hubiera producido alteración en el "status" de la hija, no obstante haber trabajado unos meses, como tampoco que sus circunstancias vitales no habían variado esencialmente, manteniéndose la situación anterior y por ello persistían las necesidades de la demandada, que actualizan su derecho a recibir los alimentos a los que se obligó el recurrente, pues no se probó debidamente contara con recursos propios y suficientes.

No se dan, en consecuencia, los supuestos previstos en los números 3º y 5º del artículo 152, conforme al "factum" que el Tribunal de Instancia declaró acreditado. El motivo no prospera, pues los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución.

TERCERO

Al no estimarse el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Paulino contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha treinta de diciembre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución para conocimiento de la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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