TENA PIAZUELO, Isaac: La prestación de alimentos a los hijos tras la ruptura de pareja: pensiones, gastos, vivienda (Doctrina y jurisprudencia), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, 267 pp.

AutorGabriel García Cantero
CargoCatedrático de Derecho civil. Universidad de Zaragoza
Páginas1060-1066

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  1. En relación con el deber legal de alimentos entre parientes, basado según la concepción tradicional en el primordial derecho a la vida1, a diferen-

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    cia de otros códigos europeos, fue un acierto del legislador de 1889 el hecho de radicar en el Tít. VI, Libro I, del Cc su régimen básico, y ello sin perjuicio de dispersar y especificar luego su regulación en otras instituciones, fundamentalmente familiares y contractuales, remitiéndose a ellas en su precepto de cierre, el art. 153. La profunda reforma del Libro I, operada primero con carácter directo en aplicación de la CE, y luego transversal, materializado en el tsunami legislativo de 2015, -aun no cerrado en aras del derecho temporal y transitorio-, a más de un siglo de distancia, están poniendo a prueba lo acertado de aquellas iniciales previsiones, singularmente en orden a los alimentos a los hijos, facilitando algunas respuestas, o nuevos interrogantes, a no pocas cuestiones que el cambio y la crisis económico-social están plan-teando hoy -acuciantemente- al familiarista y al jurista en general, a la hora de aplicarlos en el siglo xxi.

    Séame permitido traer a colación un aforismo galo que recogió Loysel en el siglo xviii: Qui fait l’enfant le doit nourrir, y cuya actualidad parece evidente. Su significado jurídico reposa, a mi juicio, no tanto en el verbo alimentar, cuanto en el deber que recae primordialmente sobre los progenitores; y ello lo mismo si están casados entre sí como si no lo están, pues el aforismo no lo especifica. Deduzco, en consecuencia, la primacía teórica o doctrinal de la relación parental sobre la conyugal en esta materia, para analizar en profundidad esa vaga «solidaridad familiar» en que actualmente suele basarse, -un tanto superficialmente (la socorrida soft law)-, el deber alimenticio de los menores.

    Quien como el autor trate de investigar a fondo el tema elegido, advirtiendo sus extensas ramificaciones a lo largo y ancho del Cc, ha de plantearse ineludiblemente serios interrogantes: ¿Son sustancialmente diversos los alimentos entre padres e hijos que contemplaron con carácter recíproco -y siguen rigiendo cualquiera sea su edad- entre aquéllos los arts. 142-153 Cc, y los que se regulan separadamente o meramente aluden, con mayor o menor minuciosidad y alcance, en los arts. 68, 90, 91, 92, 93, 103, 111,154, 155, 158-1.º, 165, 171, 173.1, 186, 269-1.º, 275, 756-7.º, 853-1.ª, 854-2.ª, 887-4.º, 964, 1041, 1042,1791, etc. todos ellos del Cc ? Esta larga lista de preceptos, ¿son, más bien, desarrollo particular de una regla general, o, acaso, regímenes especiales o excepcionales, respecto del primero?, y, en tales supuestos, hay alguna homogeneidad que permita eventualmente intercambiar preceptos entre sí, incluso en ausencia de norma remisiva? ¿qué decir del régimen procesal aplicable en cada caso después de la reforma de Lec. 2000?; además: a partir de la CE de 1978 ¿las prestaciones sociales del Estado del bien-estar pueden llegar a reemplazar y sustituir, o, al menos, completar los deberes legales de alimentos? Ni que decir tiene que la problemática se aligeraría o difuminaría en buena parte si el legislador hubiera utilizado el sistema -vigente en otros ordenamientos- de establecer un estricto sistema de bare-mos obligatorios que fijen las cuantías de los alimentos, a tenor de una serie de circunstancias personales más o menos perfiladas en la norma reglamentaria. Método de determinación que, de momento y pese a algunos intentos (como el protagonizado por el Consejo General del Poder Judicial en julio 2013), no parece se haya impuesto imperativamente entre nosotros. Por otra parte, si con ánimo simplificador se insiste en el último fundamento de la deuda legal alimenticia, cabría llamar la atención sobre el deber que recae sobre todos y cada uno de los ciudadanos españoles respecto de quien en un

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    momento determinado ve amenazada de modo inminente su vida y la de los suyos, situación de la que, en cierto modo, parece un trasunto normativo el art. 1894 pár. 1.º Cc. En efecto ¿quién no experimenta sentimientos de piedad ante quien absolutamente carece de toda clase de bienes para sustentarse él y su familia, hic et nunc? Lo lógico es que espontáneamente, el ciudadano interpelado, trate de socorrerlos con sus propios medios o acudiendo inmediatamente a centros especializados en la asistencia a tales personas. Si actuase así, creo que estaría cumpliendo un deber jurídico que en la práctica limita, por un lado, con preceptos expresos del Código penal y por otro con el grave problema social de la mendicidad organizada que hemos convenido socialmente sea de competencia municipal. En tal caso parece correcto disponer en el Cc que el benefactor no puede reintegrarse de los familiares obligados, pues también lo está él mismo. Cabe, sin embargo, que haya actuado remediando en lo posible la acuciante necesidad pero no creyéndose obligado a hacerlo, en cuyo caso el precepto le concede acción para reclamarlos, y el Juez decidirá si, en efecto, se ha limitado simplemente a sustituir a otra persona legalmente obligada o si también era deber suyo. En caso afirmativo, ¿por qué no aparecen esos extraños en la lista del art. 142? A mi juicio, por la elemental razón de no ser un pariente en los grados contemplados en la misma norma, y resultar extraordinariamente complejo estructurar una obligación legal respecto de esa legión de ciudadanos no parientes. Adviértase que si el benefactor ignorase por cualquier causa la identidad del necesitado (por ej. se trataba de un ascendiente suyo que emigró cuando aquél no había nacido), no podrá eludir el cumplimiento de su deber codicial. Bajo esta perspectiva cabría sostener que los hijos de matrimonios rotos vienen a ser un supuesto más de los incluidos entre quienes están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión legal, a que se refiere el art. 142, núm. 2.º, a saber, el grupo de los ascendientes y descendientes. Pero ¿bastarían estas consideraciones para resolver los interrogantes planteados? El presente libro viene a representar una fundada respuesta.

  2. La estructura de la obra recensionada es sencilla pues consta de cuatro capítulos cuyo enunciado es el siguiente: Cap. I. Alimentos de los hijos tras la ruptura de pareja: su contexto en el Derecho español. Cap. II. La obligación alimentaria y sus especies. Cap. III. La pensión de alimentos para los hijos. Cap. IV. Prestaciones adicionales al pago de alimentos. Los gastos. La vivienda.

    La especialización...

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