STS 897/2006, 18 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución897/2006
Fecha18 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 984/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, sobre nulidad o ineficacia de partición de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en sustitución de su compañero Sr. Morales Price, y defendido por el Letrado don Antonio Diego Somoano; siendo parte recurrida doña Soledad, doña Rita y doña Rebeca, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendidas por el Letrado don Fernando Álvarez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose María contra doña Rita, doña Rebeca y doña Soledad .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... la nulidad, e ineficacia, de las operaciones particionales de la sociedad legal de gananciales que formaron los esposos DOÑA Valentina y DON Manuel y de las herencias causadas por éstos practicadas por Don Arturo y protocolizadas mediante escritura pública otorgada por éste en Gijón el 5 de enero de 1.996 con el número 36 del protoco ante el Notario D. José Antonio Beramendi Erice por haber sido realizadas extinguido ya el término o plazo del albaceazgo (sic), y declarando, la nulidad o ineficacia de cualquier documento y la nulidad o cancelación de todos los asientos o inscripciones del Registro de la Propiedad, en cuanto se opongan a, o contradigan, las anteriores declaraciones; y condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones solicitadas y al pago de todas las costas del juicio..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Soledad, doña Rita y doña Rebeca contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día Sentencia por la que se estime la excepción planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y subsidiaramente, se declare la absolución de las demandadas ... y todo ello con imposición de las costas al actor ...", al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".. se dicte en su día Sentencia, por la que con estimación de la demanda reconvencional se acuerde lo siguiente:

    1. Condenar a D. Jose María a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales de sus padres Doña Valentina y Don Manuel

    , así como la partición y adjudicación de la herencia de los finados Dña. Valentina y Don Manuel con la misma relación de bienes, la misma forma, proporción y lotes y con la misma valoración que las realizadas en la escritura pública notarial nº 36/96 otorgada ante el Notario de Gijón D. Jose Antonio Beramendi Erice por Don Arturo ; y subsidiariamente y para el caso de incumplimiento por parte de D. Jose María, se otorguen de forma subsidiaria dichos documentos por S.Sª. - B) Condenar a Don Jose María para el supuesto de que aparecieran nuevas fincas o bienes muebles o inmueles, o hubiera modificación en las conocidas propiedades de los difuntos doña Valentina y Don Manuel, a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales, así como la partición y adjudicación de la herencia de los mismos, cumpliendo las disposiciones testamentarias otorgadas por los causantes, y no adjudicando los bienes en proindiviso entre las reconvinientes y el reconvenido, fijando para el caso de lotes diferentes compensaciones económicas; y subsidiariamente y para el caso de incumplimiento por parte de Don Jose María, se otorguen de forma subsidiaria dichos documentos por S.Sª. .- C) Se proceda a la entrega de la posesión y desalojo del reconvenido D. Jose María de todas las fincas y bienes inmuebles que sean adjudicadas a las reconvinientes, con abono por el Jose María (sic) de daños y perjuicios en caso de lanzamiento de las mismas y ejecución de la Sentencia.- D) Que se fije al reconvenido Don Jose María una renta por la llevanza de las fincas y bienes inmuebles objeto de la herencia, y relacionadas en la escritura notarial 36/96 otorgada ante el Notario Sr. Beramendi Erice, con nombramiento de un Administrador de Fincas Colegiado para la administración de las mismas, y al pago a las reconvinientes Doña Soledad, Doña Rita y Doña Rebeca de su alicuota parte desde la fecha de defunción del último de los causantes Don Manuel en fecha 6 de Enero de 1.993.- E) Que se impongan las costas al reconvenido Don Jose María, por su evidente temeridad y mala fe."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la reconvención, absolviendo de la misma al demandante, con expresa imposición de todas las costas a las reconvenientes."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que rechazando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y entrando en el estudio del fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Díaz López, en nombre y representación de D. Jose María, contra Dª Rita

    , Dª Rebeca y Dª Soledad, que fueron representadas por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, y, en consecuencia, absuelvo a las mismas de las pretensiones de la contraparte, con imposición al actor del total de las costas causadas. Simultáneamente, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dª Rita, Dª Rebeca y Dª Soledad, contra D. Jose María, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente: A) Condeno a D. Jose María a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales de sus padres Dª Valentina y D. Manuel, así como la partición y adjudicación de la herencia de los finados Dª Valentina y D. Manuel con la misma relación de bienes, la misma forma, proporción y lotes y con la misma valoración que las realizadas en la escritura pública notarial nº 36/96 otorgada ante el Notario de Gijón D. José Antonio Beramendi Erice por D. Arturo ; y subsidiariamente y para el caso de incumplimiento por parte de D. Jose María, se otorgaran de forma subsidiaria por el Juzgador.

    1. Condeno a D. Jose María, para el supuesto de que aparecieran nuevas fincas o bienes muebles o inmuebles, o hubiera modificación en las conocidas propiedad de los difuntos Dª Valentina y D. Manuel, a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios para realizar la liquidación de la sociedad legal de gananciales, así como la partición y adjudicación de la herencia de los mismos, cumpliendo las disposiciones testamentarias otorgadas por los causantes, y no adjudicando los bienes en proindiviso entre las reconvinientes y el reconvenido, fijando para el caso de lotes diferentes, compensaciones económicas; y subsidiariamente y para el caso de incumplimiento por parte de D. Jose María, se otorgarán dichos documentos por el Juzgador. C) Condeno a D. Jose María a que haga entrega de la posesión de las fincas y demás bienes inmuebles que han sido adjudicadas a las codemandadas reconvinientes en el cuaderno particional elaborado por el albacea, con desalojo de ellas por el citado D. Jose María, quien deberá satisfacer los daños y perjuicios en caso de lanzamiento de las mismas y ejecución de sentencia. D) Se rechaza lo interesado por las reconvinientes en el apartado "D)" de la reconvención. E) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose María, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que se REVOCA en cuanto estima la reconvención, que se desestima íntegramente imponiendo a las reconvinientes las costas de la reconvención.-No hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en nombre y representación de don Jose María, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 3, inciso primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente por incongruencia de la sentencia, denunciando infracción del artículo 359 de la misma Ley.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por indebida aplicación, del artículo 906 del Código Civil.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por falta de aplicación, del artículo 910 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las recurridas, se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, hoy recurrente don Jose María interpuso juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de la acción de nulidad de partición de herencias contra doña Rita, doña Rebeca y doña Soledad, hijas de su hermano fallecido don Marcos, en relación con la sucesión de los padres de ambos doña Valentina

, fallecida el día 18 de noviembre de 1975, y don Manuel, fallecido el día 6 de enero de 1993, interesando que se declarara la nulidad e ineficacia de tales operaciones particionales de la sociedad de gananciales que formaron los citados esposos, padres del actor, y de las herencias causadas por estos, practicadas por el albacea contador-partidor testamentario don Arturo, las que fueron protocolizadas mediante escritura pública otorgada por éste en Gijón el 5 de enero de 1996 con el nº 36 de protocolo ante el Notario don José Antonio Beramendi Erice, por haber sido realizadas dichas operaciones cuando ya se había extinguido el término o plazo del albaceazgo.

Se afirmaba por el demandante que ya con fecha 6 de julio de 1993, el contador-partidor don Arturo tenía conocimiento y había aceptado su designación como albacea de don Manuel, el cual había fallecido el 6 de enero de 1993, bajo testamento otorgado el 31 de enero de 1980 en el que le nombró para tal función señalándole como plazo para llevar a cabo el encargo el legal de un año y su prórroga que había de ser de otro año al no figurar expresamente señalada su duración, por lo que cuando don Arturo realizó las operaciones particionales de la sociedad conyugal formada por los esposos doña Valentina y don Manuel y de las herencias causadas por estos -cuya protocolización se efectuó el día 5 de enero de 1996- había transcurrido con exceso el plazo total de dos años que el causante don Manuel le había fijado y concedido.

Las demandadas se opusieron a dicha pretensión, alegando en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el albacea, y formularon reconvención interesando que se llevaran a efecto los actos necesarios para dar validez a la partición realizada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1998 en la que, tras desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entró a conocer del fondo del asunto desestimando la demanda y absolviendo de ella a las demandadas, con imposición de costas al actor, al tiempo que estimó en parte la reconvención sin especial declaración sobre costas causadas por la misma.

Recurrida en apelación dicha sentencia por el actor don Jose María, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) estimó parcialmente el recurso a los solos efectos de desestimar la reconvención e imponer a las demandadas las costas causadas por la misma.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación únicamente el actor.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley.

Se afirma por la parte recurrente que existe incongruencia "extra petitum" ya que la sentencia impugnada, para justificar la realización por el contador-partidor de las operaciones correspondientes y, en definitiva, el hecho de que se protocolizara la partición dentro de plazo, alude a la concesión por la mayor parte de los herederos de una prórroga tácita al albacea amparada en el texto del artículo 906 del Código Civil, según el cual «los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año», lo que no fue objeto de expresa alegación en el escrito de contestación a la demanda. Así dicho año de prórroga se habría sumado al legal y al de la prórroga concedida por el testador, posibilitando que la protocolización de las operaciones particionales en cuanto a la herencia de don Manuel se entendiera realizada dentro de plazo.

La congruencia de las sentencias significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico que las sustenta de modo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, puede el sentenciador construir su juicio crítico del modo que entienda más ajustado, pues lo que en definitiva importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos los extremos que fueron materia del debate sin incluir para ello circunstancias de hecho -no valoraciones jurídicas- que pudieran resultar ajenas a lo que las partes han puesto de manifiesto en el proceso. Este supuesto no es el ahora contemplado pues, con independencia del acierto del Tribunal en cuanto a la apreciación de que se hubiere producido una prórroga tácita por los herederos para que el albacea pudiera llevar a cabo el encargo encomendado, es lo cierto que la aquiescencia de dicho herederos a su actuación no sólo se deriva de la forma en que los hechos han quedado planteados ante el Juzgado sino de la propia pretensión de estos de reconocer validez a las referidas operaciones particionales.

Por otro lado, es conocida, por reiterada, la doctrina jurisprudencial expresiva de la excepcionalidad de que pueda apreciarse una incongruencia -"extra petita"- en el caso- cuando se ha dictado sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y de la reconvención (SS. 28 noviembre 2005, 5 enero y 7 febrero 2006, entre las más recientes), pues como recuerda la sentencia de 30 noviembre 2005 «la congruencia se refiere a la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso y no a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos (Sentencias de 30 de abril y 12 de julio de 1991, entre otras muchas)», y como también nos dice la sentencia de 14 octubre 2005 «el tema de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, como recogen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998, 26 de febrero de 1999 y 22 de septiembre de 2000, y sin que tal exigencia alcance a los razonamientos utilizados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica -sentencias de 16 de marzo de 1990 y 12 de septiembre de 200 0-».

En suma, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

A partir de la disconformidad de la parte recurrente con la apreciación de la existencia de una prórroga concedida por los herederos al albacea para llevar a cabo su función en ejercicio de la facultad que a los mismos confiere el artículo 906 del Código Civil, se articulan por la parte recurrente los siguientes motivos por infracción de ley amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la infracción del artículo 1.253 (motivo segundo), del 906 (motivo tercero) y del 910 motivo cuarto), todos del mismo Código Civil.

El artículo 906 del Código Civil dispone que «los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año». El propio tenor de la norma lleva a considerar la necesidad de que se trate de un acuerdo expreso al referirse a "común acuerdo" y prever las consecuencias de su adopción sólo por mayoría; y así ha de entenderse fuera de supuestos en que concurran actos verdaderamente concluyentes de los herederos y legatarios que lleven a obtener un juicio de certeza sobre la existencia de tal voluntad. No se ha apreciado así en el caso presente cuando la Audiencia simplemente alude a la conducta posterior de las demandadas, una vez fenecido el plazo, y a la del propio actor al permanecer pasivo aunque el plazo se hubiera extinguido; elementos que de por sí son insuficientes para generar una presunción al amparo del artículo 1.253 del Código Civil en el sentido de que inequívocamente existía una intención de prorrogar, la cual habría de fundarse en cualquier caso en datos de mayor consistencia, inexistentes en el caso. De ahí que deban estimarse los indicados motivos por entender que la partición se llevó a cabo una vez fenecido el plazo, habiéndose infringido también el artículo 910 del Código Civil en cuanto se ha reconocido validez a un acto -la partición- viciado de nulidad al haber sido realizada por quien ya no tenía reconocidas las facultades necesarias para ello por haber terminado su función.

CUARTO

La estimación de los anteriores motivos determina que la Sala deba resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 1.715. 1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo así que al haber sido realizada la partición fuera del plazo legal y de su prórroga se impone declarar su nulidad con las consecuencias inherentes a ello, según postulaba el actor don Jose María en el suplico de su demanda.

QUINTO

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento previsto en el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación ni sobre las del presente recurso (artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 984/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón por el hoy recurrente contra doña Rita, doña Rebeca y doña Soledad, la que casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra las ya citadas declaramos:

  1. ) La nulidad e ineficacia de las operaciones particionales de la sociedad legal de gananciales que formaron los esposos doña Valentina y don Manuel y de las herencias causadas por estos, practicadas por don Arturo y protocolizadas mediante escritura pública otorgada por éste en Gijón el 5 de enero de 1996 con el número 36 del protocolo ante el Notario D. José Antonio Beramendi Erice;

  2. ) La nulidad o ineficacia de cualquier documento y la nulidad o cancelación de todos los asientos o inscripciones del Registro de la Propiedad en cuanto se opongan o contradigan a ello; y

  3. ) Condenamos a las demandadas al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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