SAP Madrid 422/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:12801
Número de Recurso247/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00422/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a catorce de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 247/2008, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo, representado por la procuradora Dña. ISABEL MONFORT SAEZ, en esta alzada, y como apelado Dña. Marina, representada por el procurador D. DOMINGO LAGO PATO, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre división de la cosa común, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 16 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos García España, en nombre y representación de D. Bernardo contra Dña Marina, representada por la Procuradora Dña. Concepción Iglesias Martín, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Bernardo, al que se opuso la parte apelada Dña. Marina, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El actor, don Bernardo, ejercita frente a la copropietaria del 50% indiviso, doña Marina, acción de división de cosa común (el piso que se describe en la demanda y el vehículo matrícula 4007 CRR) y solicita: se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda de la que son titulares don Bernardo y dona Marina ; se decrete la división del referido piso, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el artículo 404 del Código civil, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común: una vez producida la venta don Bernardo abonará a la demandada la mitad del valor GANVAM del vehículo matrícula......... QHT ; se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia; se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada doña Marina.

La demandada se opone a la demanda haciendo valer la existencia de acto de conciliación, a instancia del hoy demandante, celebrado con avenencia de las partes el 29 de septiembre de 2006 sobre la forma y condiciones en que debe tener lugar la disolución de los bienes comunes, válido y eficaz, del que no se pretende su nulidad en la demanda y cuyas obligaciones están siendo cumplidas por la demandada, aclarando que no se opone a la división de la cosa común, sino a las reglas de la división que se pretenden en la demanda, ya que dicha división debe seguir las reglas pactadas entre las partes mientras no se modifiquen de mutuo acuerdo por otras y solicita que se desestime la demanda y se resuelva que la disolución del proindiviso deberá llevarse a efecto conforme a lo convenido por las partes en acta de conciliación de fecha 29 de septiembre de 2006 (número 397/06) celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo del acto de conciliación celebrado por las partes y de la naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado en acto de conciliación (contractual porque es acuerdo de voluntades y, en el plano procesal, una singular eficacia pues cuando se otorgue ante el juez competente, el acuerdo obtenido es título ejecutivo judicial y abre directamente la vía de apremio y cuando se otorgue ante un juez no competente, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne), y teniendo en cuenta que el actor no alega causa alguna de nulidad de lo acordado en el acto de conciliación de 29 de septiembre de 2006, así como que actor y demandada acordaron la venta del inmueble fijando un precio, argumenta: que resulta improcedente venir ahora a pretender la división de un condominio que ya fue acordada por las partes y si los acuerdos alcanzados en conciliación constituyen títulos judiciales que abren directamente la vía ejecutiva, sin lugar a duda, y transcurrido el plazo sin instarse la nulidad, no puede volver a plantearse la misma cuestión nuevamente ante los tribunales, lo que les otorga de ciertos efectos de cosa juzgada, lo mismo que la transacción, procede desestimar la demanda; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Infracción de normas o garantías procesales: se elude cualquier referencia a la cosa juzgada y, en cambio, parece fundarse el fallo en la acogida de la pretensión de ir el hecho enjuiciado en contra de los actos propios; en la audiencia previa ya se denunció que lo que pretendía la demandada era una excepción y que debía ser decidida, por auto, en ese mismo acto; la cosa juzgada existe o no existe, lo que no puede es eludirla u omitirla la juzgadora para subsanar un defecto cometido por la misma y acoger una pretensión subsidiaria, la vulneración de actos propios, y hacerlo por sentencia en vez de por auto de sobreseimiento como manda la ley; existe indefensión porque el actor renunció a cualquier acumulación de acciones o discusión sobre los hechos en aras de la celeridad y si no se pronuncia por un hecho obstativo manifiesto como es la cosa juzgada y sí sobre la presunta vulneración de actos propios, el actor habría podido realizar prueba; implícitamente la juez de primera instancia entiende que existe cosa juzgada y debió resolverla en la audiencia previa; se ha conculcado el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil; sin embargo, la nulidad de actuaciones causaría al actor más perjuicios que beneficios por lo que sería de aplicación el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil; se ha vulnerado el artículo 24 de la CE porque se priva al actor de una acción expresamente prevista por la ley sin fundamentar la identidad de situaciones cuando, además, el propio fundamento de derecho primero de la sentencia reconoce importantes modificaciones de hecho: posesión para uno solo de los condóminos y situación de paro del actor; la sentencia es incongruente porque en la contestación se dice que "debe quedar claro que esta parte en modo alguno plantea una oposición a la división de la cosa común (contemplada en los artículos 400 y siguientes del Código civil )", y si la oposición es por estrictos temas procesales o de excepción, aunque no planteada como tal, es incongruente la sentencia que desestima la demanda por motivos de fondo (vulneración de actos propios). 2.- En el acto de conciliación los interesados en el condominio en ninguna parte convinieron "la división de la cosa común", ni la parte correspondiente a cada condómino que se presume del 50%, al acordar únicamente la venta de la cosa común; sólo existe un principio de acuerdo en el modo de cómo vender el bien común; en el acta sólo se establecen medios para una posible venta y reparto y así se habla de proceder a la venta de inmueble común, comprometerse a su exhibición a interesados y reparto del mobiliario; sólo se menciona el bien común, no la división, con lo que se hace una interpretación errónea del acta; la acción de división de bienes en proindiviso no ha sido resuelta; el supuesto es igual al contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006. 3.- Existen hechos nuevos; la sentencia reconoce una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el acto de conciliación y la desestimación de la demanda supone una perpetuación de una situación que no es querida por el ordenamiento jurídico pues se reconoce que las partes mantenían una relación sentimental que se rompe, quedándose la demandada en la vivienda y recientemente el actor ha sido despedido de Cajamar, encontrándose en la situación de desempleo, hecho que hace aun más perentoria la necesidad de ejercitar la acción de división de cosa común, lo que impide sostener la vulneración de la doctrina de los actos propios; han transcurrido dos años desde la ruptura de la pareja de hecho y uno desde el acuerdo de conciliación y el modo de solucionar el problema ha resultado inoperante, por lo que negarle a la parte que no tiene la posesión el derecho legítimo a una declaración de división judicial es negarle la tutela judicial efectiva y si se reconocen esos hechos nuevos en su fundamento jurídico primero no se entiende como se desestima la demanda "por ir contra sus propios actos".

SEGUNDO

El actor, en la audiencia previa, alegó que en la contestación a la demanda se venía a oponer, sin claridad, las excepciones de inadecuación de procedimiento o cosa juzgada y que únicamente...

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