SAP Almería 56/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2012
Fecha24 Febrero 2012

SENTENCIA Nº 56/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 24 de febrero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 116/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 656/08, entre partes, de una como actor apelante D. Bruno, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez, y de otra, como demandado apelado D. Florian, representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Pérez Navero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010, cuyo Fallo dispone:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bruno, frente a D. Florian, debo absolver a D. Florian de todos lo (sic) pedimentos accionados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. En materia de costas y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimada (sic) la demanda, corresponde asumir las costas al litigante que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso el actor ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada presento escrito de oposición al recurso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, una acción de reclamación de cantidad articulada sobre la base una presunta negligencia profesional del demandado, letrado del actor en varios juicios, que según este le provocaron unos perjuicios que tasa en 73.710,78 euros. La demanda deducida tiene su asiento en un acto de conciliación celebrado con avenencia, en virtud del cual el hoy demandado reconoce su responsabilidad, asumiendo los daños y perjuicios que un asunto en concreto, la reclamación de Flores Euromar, SL, hubiere provocado al actor. Asimismo, en la mentada conciliación el demandante manifestó, que con excepción de lo anterior no tiene nada más que reclamar al Sr. Florian . Frente a la sentencia la parte actora interpone recurso de apelación en base a los motivos que en la misma expone. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sala no comparte las conclusiones que de lo acreditado extrae la resolución recurrida. Para la resolución de la pretensiones del recurrente, es conveniente resolver en primer lugar el segundo de los motivos alegados en el recurso, infracción de los artículos 476 y 477 de la LEC de 1881, esto conduce al análisis del acto de conciliación, su naturaleza y sus consecuencias jurídicas, la resolución del punto referido haría ocioso lo demás.

Así, la SAP de Madrid de 14-7-2008, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencia en esta materia, señala: " La sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de julio de 2000 argumentó: "(...) Con carácter previo dado los términos en que se ha planteado el debate y en cuanto ello va a incidir en su correcta resolución, se hace necesario precisar que el convenio a que se llega por la avenencia en un acto de conciliación presenta desde el punto de vista material una naturaleza contractual, pues es un acuerdo de voluntades al que el Tribunal Supremo suele asimilar a la transacción poniendo en relación directa el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil con los artículos 1809 y 1816 del Código civil ; y tiene en el plano procesal, una singular eficacia pues cuando se otorgue ante el Juez competente el acuerdo obtenido es título ejecutivo (judicial) y abre directamente la vía de apremio ( artículo 476.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y cuando se otorgue ante Juez no competente, dice la Ley de Enjuiciamiento civil que tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. Dada la naturaleza contractual, la validez intrínseca de lo acordado en el acto de conciliación está condicionada a la concurrencia de los requisitos exigidos para todo contrato o convenio en el artículo 1261 del Código civil en relación con el artículo 1300 del mismo texto legal, pudiéndose en caso contrario impugnar dicha validez mediante el ejercicio de la pertinente acción de nulidad de los artículos 477.1 de Ley de Enjuiciamiento civil y 1301 del Código civil ".

El auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 18 de diciembre de 2002 expresa: "De conformidad con el artículo 476 de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil (mantenido expresamente en vigor hasta la entrada en vigor de la regulación de la conciliación en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, por la disposición derogatoria única 1 2ª de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento civil), lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez. En los demás casos tendrán el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. Es decir, el acuerdo alcanzado en acto de conciliación presenta desde el punto de vista material una naturaleza contractual, pues es un acuerdo de voluntades que el Tribunal Supremo suele asimilar a la transacción, poniendo en relación directa el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil con los artículos 1806 y 1816 del Código civil ; y tiene en el plano procesal, una singular eficacia pues cuando se otorgue ante el Juez competente el acuerdo obtenido es título ejecutivo (judicial) y abre directamente la vía de apremio ( artículo 476.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y cuando se otorgue ante un juez no competente, tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el apelante, si los acuerdos alcanzados en conciliación constituyen títulos judiciales que abren directamente la vía de apremio, sin lugar a duda, y transcurrido el plazo sin instarse la nulidad, no puede volverse a plantearse la misma cuestión nuevamente ante los Tribunales, lo que les otorga de ciertos efectos de cosa juzgada, lo mismo que la transacción".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 25 de enero de 2007, recogiendo la doctrina jurisprudencial expone: Los actos de conciliación se configuran como actos pre-procesales o preliminares, orientados a evitar el proceso, es decir, como un procedimiento de prevención y sustitución del proceso civil, que tiene como intención la solución amistosa de una cuestión ante el Juez de Primera Instancia o de Paz, al que se atribuyen funciones de mediación ("procurará avenirlos", reza el artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ), que comienza por una "papeleta", que no "demanda"( artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ), y cuya conclusión, en caso de lograrse la avenencia, bien determina la existencia de un título judicial susceptible de ejecución, si el asunto fuera competencia del propio Juez, bien la atribución a lo acordado del valor y eficacia del convenio consignado en un documento público y solemne ( artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1976 (...) proclama: "Que el acto de conciliación, por su propia esencia, aunque se conceptúe como un "proceso de eliminación, según dijo la sentencia de...

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