SAP Alicante 246/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:1365
Número de Recurso780/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 246/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a dieciseis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 3274/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Antonia y Dª Inmaculada, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Mateu Garcia y dirigida por el Letrado Sr. García Sánchez, y como apelada la parte actora, Dª Tomasa, representada por el Procurador Sr. Pastor Esclapez y dirigida por el Letrado Sr. Antón Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Tomasa y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Modesto Pastor Esclapez contra Dña. Antonia y contra Dña. Inmaculada representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Mateu García, DEBO DECLARAR Y DECLARO que cada una de las demandadas adeuda a la actora la suma de 46.190'83 euros, hasta un total de 92.381'66 euros que completa su haber hereditario en relación con el causante D. Rosendo, condenándolas a abonar a la actora dicha cantidad así como los intereses legalmente establecidos y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 780/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los motivos de apelación que sirven de fundamento al recurso interpuesto, se incluyen dos que por su especial relevancia es preciso examinar con preferente atención: la nulidad de la partición complementaria por haberse efectuado por el contador-partidor una vez extinguido su cargo, y la nulidad por falta de consentimiento de todos los coherederos. Recordemos que en el apartado sexto del recurso, literalmente se dice que la parte "reitera los hechos, documentos y fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda... que no fueron convocadas ni prestaron su conformidad a la redacción del segundo cuaderno particional", y en la demanda como primer motivo de nulidad se aduce la extinción de las funciones del comprador-partidor, y como segundo que el cuaderno particional complementario se efectúa a instancia de herederos, sin que se acompañe dicho requerimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como "el acto -negocial o judicialque pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia" ( STS de 18 de diciembre de 2006, con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es "la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión" ( STS de 28 de febrero de 2013 ), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010 ). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008 . No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ). Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010 ).

La acción de complemento prevista en el art. 1079 CC es una manifestación específica del principio del favor partitionis, tendente a procurar la validez de la partición de herencia. Cabe destacar, igualmente, que resulta indiferente que la omisión de los bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria, por todas, STS de 10 de marzo de 1997 .

Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, art. 1073 Código Civil . Como establece la STS de 31 de mayo de 1980 "carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1.081, ha declarado esta Sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originara esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( sentencias de 17 de abril de 1943, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 ), como acontece a juicio de la doctrina científica, y entre otros supuestos, cuando falta algún elemento esencial (así la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento) o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley (partición realizada por causante no testador contradiciendo lo dispuesto en el artículo 1.056, comisario coheredero vulnerando la prohibición del artículo

1.057, etc.); y por su parte, la Jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad, amén del contemplado por el referido artículo 1.081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división ( sentencias de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960 ), la inclusión en la mesa partible de bienes no pertenecientes al causante ( sentencia de 30 de enero de 1951 ), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del "de cuius" ( sentencia de 17 de mayo de 1974 ), la ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal ( sentencias de 22 de junio de 198 y 25 de febrero de 1966 ), la invalidez del testamento (sentencia de 11 de marzo de 1952 ), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes ( sentencia de 26 de noviembre de 1974 ), o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación ( sentencia de 7 de enero de 1975 ), al haber liquidado por sí mismo el Comisario la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto ( sentencia de 20 de octubre de 1952 ), así como la infracción de prescripciones legales imperativas, cual es la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su padre o madre ( sentencias de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974 ).

La STS de 26 de noviembre de 1974 alude expresamente a la distinción entre inexistencia o nulidad absoluta y anulabilidad, estimando como radicalmente nulas aquellas en las que falte el consentimiento de las personas que deben prestarlo y como anulables aquellas viciadas por la incapacidad de las personas que a ellas concurran, así como la existencia del error, la violencia y la intimidación y el dolo, con los efectos señalados en los Arts. 1300 a 1314 del Código Civil .

Por tanto, habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos del acto al faltar algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley.

Es más, en lo que respecta a los supuestos de invalidez e ineficacia aplicables a las particiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también ha afirmado que en esta materia rige el principio favor partitionis, que determina la validez de la partición salvo que se demuestre lo contrario. Manifestación de este principio es lo dispuesto por el art. 1079 CC, que señala que "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos". La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha matizado este precepto en el sentido de que...

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