SAP Alicante 74/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución74/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000836/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001150/2015

SENTENCIA Nº 74/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1150/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Brigida y Dª Adelina ( sucesoras de D. Alexander ), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representadas por la Procuradora Sra. Irene Tormo Moratalla y dirigidas por la Letrada Sra. Mª José Gascón Bailén, y como apeladas, Dª Almudena, representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Cristina Candela Martinez y dirigida por la Letrada Sra. Gemma Navarro Gómez y Dª Ariadna dirigida por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Mª Pilar García Cayuelas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. errandis Montoliu en nombre y representación de DOÑA Brigida y DOÑA Adelina, contra DOÑA Ariadna y DOÑA Almudena, debo absolver y absuelvo a éstas de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª. Brigida y Dª Adelina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 836/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Febrero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

  1. Interpone la representación procesal de Dña. Brigida y Dña. Adelina (sucesoras de D. Alexander ) recurso de apelación frente a la sentencia nº 157/2018, de 31 de julio de 2018, del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, que desestima la demanda. Alega como motivos de oposición la infracción de las normas reguladoras de la sucesión y por error en la valoración de la prueba.

  2. Afirma en su escrito el apelante, en resumida síntesis, que debe acordarse la nulidad del cuaderno particional porque: a) ataca la cuota hereditaria del demandante; b) porque ordena el pago en metálico, modalidad para la que no estaba autorizado el testador por la causante; c) porque había bienes para pagar las legítimas.

  3. Subsidiariamente, pide la reducción de la donación hecha por el testador a Dña. Ariadna, acción para la que estima un plazo de prescripción de 30 años, y que el plazo no es de caducidad. Y pide un complemento de la legítima por la reducción inoficiosa de la donación de la vivienda de Torrevieja. Añade que ha caducado la posibilidad de pago en metálico de legítima.

  4. E impugna que la sentencia apelada desestima la pretensión de condena a Dña. Ariadna de abonar 11 138, 95 euros, más intereses, porque no los ha pagado desde 2007, y solicita que se condene a su abono.

  5. Por la representación de la parte apelada Dña. Almudena se presenta escrito de impugnación del recurso de apelación. Señala que la actora reclama la inclusión en el pasivo de cantidades que fueron invertidas por el Sr. Alexander en el taller y vivienda de la CALLE000, lo que considera que no está probado, ni en autoría ni en importe de las mejoras que reclama. Que el informe pericial no detalla las supuestas mejoras realizadas. Se opone así a la inclusión de mejoras en el pasivo del finado Sr. Alexander .

  6. Finalmente, la parte apelada Dña. Ariadna se opuso al recurso de apelación, por los siguientes motivos. Primero, que la acción ejercitada es la acción de rescisión por lesión, que caduca a los 4 años y que ha expirado. Considera que también ha caducado la acción de colacionar donaciones, pues el fallecimiento de la causante ocurrió el 3 de septiembre de 2005, y conocieron la partición en julio de 2007, por lo que los 4 años y 5 años, respectivamente, de plazo caducidad han transcurrido a la fecha de presentación de la demanda el 22 de julio de 2015.

  7. Opone que no concurre error en la valoración de la prueba, y que no procede modificación del activo ni del pasivo hereditario porque no hay prueba de las alegaciones de las apelantes.

  8. Se opone también por entender que no existe causa de nulidad del cuaderno particional y que en realidad se está ejercitando la acción de rescisión por lesión de la legítima, pues en definitiva lo que reclama es una infravaloración d ellos bienes de la herencia, sin que concurran las causas de nulidad del CC, además del carácter restrictivo de la invalidez de las particiones hereditarias.

  9. Se opone a la acción de complemento de la legítima por reducción por inoficiosa de la donación de la vivienda de Torrevieja hecha a Dña. Ariadna, por haber caducado la acción.

  10. Se opone a la consideración de la caducidad del pago en metálico, porque se redactó el cuaderno particional respetando las normas del Código Civil. Y se opone también porque no puede condenarse a lo que se está dispuesto a ejecutar, porque esa suma fue ofrecida por Dña. Ariadna a D. Alexander y este la rehusó y que la tiene ofrecida en la contestación de la demanda. Entiende que no cabe pago de intereses por concurrir mora accipendi .

  11. Se opone a la acción de complemento por adición, que la caducidad debe apreciarse de oficio y reitera el defecto de representación por fallecimiento del poderdante, aunque fuera desestimada por Decreto resolviendo el recurso de reposición, pero que indica que reproduce en esta instancia.

SEGUNDO

Acción de nulidad de la partición. Doctrina jurisprudencial. Desestimación.

  1. Con relación a las acciones ejercitadas, en la SAP Alicante, sección 9ª, de 16 de mayo de 2014 (ECLI:ES:APA:2014:1365) dijimos que:

    "La jurisprudencia del Tribunal Supremo define la partición de herencia como "el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que

    forman parte del contenido de la herencia" ( STS de 18 de diciembre de 2006, con cita de la STS de 28 de mayo de 2004 ). Su objeto es "la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión" ( STS de 28 de febrero de 2013 ), por lo que produce como efecto, como regla general, la extinción de la comunidad hereditaria ( STS de 31 de mayo de 2010 ). Este efecto no se produce, en cambio, cuando la partición la realiza el propio testador, ya que en este caso la comunidad hereditaria se evita, no llegando a formarse ( STS de 4 de noviembre de 2008 . No es necesario que la partición verificada por el testador comprenda todos los bienes del causante ( STS de 6 de marzo de 1945 ), ya que no siempre es posible que éste conozca con exactitud qué bienes y derechos van a componer su patrimonio en el momento de apertura de la sucesión. Cabe, en estos casos, realizar una partición adicional ( STS de 4 de noviembre de 2008 ). El límite que el ordenamiento jurídico marca al testador a la hora de llevar a cabo la partición de su patrimonio viene dado por el respeto a las legítimas ( art. 1057 CC y STS de 4 de noviembre de 2008 ). Ahora bien, los herederos no pueden atacar la división de bienes realizada por su causante con fundamento en diferencias de valor, sean originarias o sobrevenidas ( STS de 18 de marzo de 2010 ).

    La acción de complemento prevista en el art. 1079 CC es una manifestación específica del principio del favor partitionis, tendente a procurar la validez de la partición de herencia. Cabe destacar, igualmente, que resulta indiferente que la omisión de los bienes o valores haya sido voluntaria o involuntaria, por todas, STS de 10 de marzo de 1997 .

    Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones, art. 1073 Código Civil . Como establece la STS de 31 de mayo de 1980 "carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1.081, ha declarado esta Sala que habrá que entender aplicables a la materia las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los intervivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originara esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto ( sentencias de 17 de abril de 1943, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975 ), como acontece a juicio de la doctrina científica, y entre otros supuestos, cuando falta algún elemento esencial (así la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento) o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley (partición realizada por causante no testador contradiciendo lo dispuesto...

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