STS 213/1997, 10 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1997
Número de resolución213/1997

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección sexta-, en fecha dos de Junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria respecto a parte indivisa de inmueble ganancial que se reclama como privativa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número catorce, cuyo recurso fué interpuesto por don Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santias Viada, en el que es parte recurrida doña Celestina, a la que representó el Procurador don Luis Pozas Granero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia catorce de los de Valencia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 456/91, que promovió la demanda planteada por don Narciso, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que se declare que la cuarta parte indivisa de la mitad indivisa de la finca sita en Valencia, calle DIRECCION000nº NUM000, inscrita al folio NUM002del tomo NUM003, Inscripción NUM004de la finca NUM001en los libros del Registro de la Propiedad nº Tres de Valencia a favor de la sociedad conyugal de mi mandante D. Narcisoy Dª Celestinaes propiedad exclusiva de mi principal, Sr. Narciso, por ser privativa de él, ordene la cancelación parcial del asiento reseñado acordando la rectificación sólo de la cuarta parte indivisa de la mitad indivisa antes indicada en el sentido de inscribir dicha porción sólo a favor de mi principal, D. Narciso, manteniéndose los asientos e inscripciones relativos al resto de la finca no controvertido, para todo lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, acuerde que los gastos dimanantes de la referida rectificación sean satisfechos por la demandada y decrete la condena en costas de la misma si se opusiere a mis pretensiones".

SEGUNDO

La demandada doña Celestinase personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar Sentencia en la que alternativa y subsidiariamente se desestime la demanda sin entrar a considerar el fondo del asunto, por estimar la excepción de falta de acción; o la de defecto legal por falta de título, o la de defecto legal por falta de litis consortio pasivo necesario, o alternativa y subsidiariamente en la que entrando a considerar el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda; con expresa imposición de costas en cualquiera de dichos casos a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número 14 de los de Valencia dictó sentencia el 5 de febrero de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que con rechazo de las excepciones alegadas por la parte demandada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset en nombre y representación de D. Narcisocontra Dª Celestina, ABSOLVIENDOLA de las pretensiones contra la misma formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el actor del pleito, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 165/1992, pronunciando sentencia con fecha 2 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallo: "Se desestima el recurso, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Luis Santias Viada, en nombre y representación de don Narciso, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Inaplicación del artículo 1346-3º del Código Civil. DOS: Infracción por no aplicación del artículo 39 de la Ley Hipotecaria. TRES: Interpretación errónea del artículo 1251 del Código Civil. CUATRO: No aplicación de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil. CINCO: Interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil. SEIS: Infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida no impugnó el recurso al haberse personado en la casación con posterioridad al trámite que lo autorizaba.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día tres de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso planteado por el actor del pleito -cuyas pretensiones no tuvieron acogida decisoria judicial-, está decididamente proyectado a obtener que se declare su exclusiva propiedad y por ello se le despoje de la condición de ganancial, la cuarta parte indivisa de la mitad indivisa de la finca urbana, sita en Valencia, calle DIRECCION000número NUM000(registral nº NUM001).

En el motivo primero se aduce infracción por no aplicación del artículo 1346-3 del Código Civil. Conviene tener en cuenta que el inmueble discutido fué comprado a medio de escritura de fecha 5 de diciembre de 1978, figurando en el documento como adquirente don Narciso, que compró la mitad indivisa para sus cuatros hijos (entre ellos el recurrente), en la proporción de una cuarta parte indivisa para cada uno de ellos. Su actuación y postura contractual resulta claramente reflejada en el instrumento público de referencia, ya que se hace constar que representa a los compradores en virtud de poderes otorgados al efecto, entre ellos el del recurrente don Narcisoy de su esposa, la recurrida, doña Celestina, que tiene fecha 8 de marzo de 1976.

La base fáctica expuesta no puede dejarse de lado a la hora de la aplicación de la normativa procedente, a efectos de determinar el carácter privativo o ganancial del bien litigioso, adquirido constante matrimonio. En la fecha de la compra no regía el artículo que se denuncia inaplicado en el motivo, toda vez que fué introducido en el Código a medio de la reforma operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, por lo que la legislación aplicable al tiempo de la adquisición e integración del inmueble en el patrimonio ganancial, es la anterior a la reforma dicha (sentencias de 8-2-1993 y 20-6-1995) y concretamente el artículo 1396 (sobre bienes privativos, en relación al 1401 y 1408 -bienes gananciales-).

El Tribunal de Instancia con toda la razón legal y justificación no aplicó el precepto civil 1346-3º, pues no tenía vigencia al tiempo de la adquisición inmobiliaria de referencia y de esta manera el motivo resulta improcedente.

SEGUNDO

El motivo dos, al denunciar infringió el artículo 39 de la Ley Hipotecaria por no aplicación, ataca la sentencia recurrida en cuanto no decretó la modificación de la inscripción del bien adquirido, que figura como ganancial.

Se hace supuesto de la cuestión pues se califica como bien privativo el que es objeto del litigio, en contra de lo declarado por el Tribunal de Instancia. La inscripción registral a favor de la sociedad conyugal que regía entre los litigantes, al tiempo de la adquisición de la parte indivisa en el inmueble litigioso, resulta correcta, conforme al mandato del artículo 95 vigente del Reglamento Hipotecario (Dto. de 17 de marzo de 1959).

Se autoriza las rectificaciones de las inscripciones registrales en aquellos casos en los que resulte suficientemente acreditada su discordancia o contradicción con la realidad extrarregistral, mediante las necesarias pruebas contradictorias formales que el Registro expresa prevalece en tanto no sea declarado judicialmente como exclusivamente privativo al bien que se disputa. Así su inscripción como ganancial es la correcta y no procede efectuar cancelación alguna del asiento correspondiente. El motivo se desestima.

TERCERO

Aduce el recurrente interpretación errónea del artículo 1251 del Código Civil (motivo tercero), para atacar la presunción legal de ganancialidad que afecta al bien en litigio y que establece el artículo 1407 aplicable del Código Civil -que coincide con el vigente 1361-.

Se dice que la sentencia recurrida, en la calificación de la parte indivisa como ganancial, no lleva a cabo el enlace preciso y directo que establece el artículo 1253, precepto que es aplicable a las presunciones no establecidas por la ley.

Se sostiene, para lo que se lleva a cabo análisis de las pruebas, que la compra llevada a cabo por el padre del recurrente fué únicamente para sus hijos con carácter exclusivo, eliminándose a las esposas, y para ello se argumenta que el referido progenitor actuó en el contrato como apoderado de los mismos, por lo que ha de atribuírseles la titularidad dominical de lo adquirido, sin proyección a la masa ganancial. No se acreditó ni que el precio del contrato fuera de la exclusividad del padre o del recurrente. Resulta inoperante que actuara valiéndose de un poder general, aunque lo hubiera utilizado en varias ocasiones. El destino final de la compraventa, aunque se diga que se adquiere para otro, es el que determina quien es el dueño de lo comprado, y en este caso se presenta evidenciado que la titularidad corresponde a ambos litigantes, que, al efecto, otorgaron el apoderamiento necesario para llevar a cabo el contrato.

La jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme y constante, en cuanto exige que para destruir a efectos civiles y registrales la presunción de ganancialidad, ya que el precepto 1259 no lo prohibe, es necesario que se haya practicado prueba satisfactoria y cumplida, acreditativa de que se trata de bien privativo (Ss. de 20-11-1991, 23-12-1992, 18-7-1994, 8-3-1996 y 2 y 24-7-1996), excluyéndose los meros indicios o las simples conjeturas (sentencia de 20-6-1995), sin olvidar que el artículo 1401-1 del Código Civil, reputaba gananciales aquéllos cuya adquisición se operaba por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. El motivo no procede.

CUARTO

En el motivo cuatro se aporta infracción por no aplicación de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil, toda vez que en la escritura de capitulaciones matrimoniales, de fecha 23 de diciembre de 1.986, que los litigantes otorgaron para regular patrimonialmente su situación de separación de hecho y mediante la que practicaron la disolución de la sociedad de gananciales, con adjudicación de los bienes que la integraba, previo su inventario, no se incluyó el litigioso, lo que se interpreta como reconocimiento por la esposa de su carácter privativo.

El argumento se rechaza categóricamente, pues en dicho documento, como bien expresa la sentencia recurrida, no se aprovechó para que la recurrida rectificase el error de reputar y reconocer la privatividad del bien en disputa. Tampoco consta en el mismo, ni por ningún otro medio de prueba apto, que hubiera renunciado a su condición de ganancial.

De esta manera la omisión voluntaria o involuntaria padecida, carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad establecida, pues ni siquiera constituye acto propio vinculante. Cuando se produce omisión de bienes en el inventario de la partición, lo que procede es su complemento o adición con los bienes omitidos (Ss. de 20-11-1993 y 25-9-1995) y el bien en conflicto sigue perteneciendo en copropiedad a ambos litigantes. El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto en cuanto sostiene infringido el artículo 1281-1º del Código Civil, resulta inconsistente y sin operatividad casacional positiva, toda vez que, incurriendo en censurable tautología, se hace interpretación interesada de la escritura de compra, para sostener una vez más que la parte indivisa del inmueble del pleito la adquirió el padre del recurrente sólo para él y no para su cónyuge, ya que no se hace cita de la sociedad de gananciales.

También se lleva a cabo una vez más supuesto de la cuestión y se quiere olvidar o marginar que el referido comprador actuó como representante y apoderado de los litigantes, unidos en matrimonio constante y en ningún momento adquirió para sí, como la única manera para poder disponer a favor del recurrente y de sus hermanos, bien por acto traslativo oneroso o gratuito, y este último supuesto es el que otorgaría al bien condición de privativo, conforme al artículo 1396 del Código Civil, que resultaría de aplicación, en relación al 1346-2º vigente.

SEXTO

El último motivo se apoya en interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin citar ni hacer referencia a sentencia alguna, con lo que se comete frontal infracción del artículo 1707 de la Ley Procesal Civil y hace perecer el motivo.

SÉPTIMO

La no acogida del recurso determina que proceda la expresa imposición de sus costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos, no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Narciso, contra la sentencia de fecha dos de Junio de 1.993, que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho litigante y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y expresada Audiencia, que en su día remitieron.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Nulidad y rescisión de la partición
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Comunidad hereditaria y partición
    • 13 Noviembre 2023
    ... ... o valores omitidos, siendo indiferente -como advierte la STS de 10 de marzo de 1997 [j 4] - que la omisión de bienes o valores haya sido ... ...
68 sentencias
  • SAP Pontevedra 430/2011, 11 de Mayo de 2011
    • España
    • 11 Mayo 2011
    ...y concluyente" de que el bien es privativo, tal y como establecen las SSTS Sala 1ª, 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997 y de 24 de febrero de 2000 , que resume esta doctrina reiterando que para destruir la presunción de ganancialidad no bas......
  • STS 1543/1997, 16 de Diciembre de 1997
    • España
    • 16 Diciembre 1997
    ...es de apreciar la comisión del delito de estafa, sino lade fraude de subvenciones del art. 350 CP. 1973 (= art. 308 vigente CP.) (Confr. SSTS. 213/97, 969/97 y 1156/97), ya que se trata de la prescripción de la acción penal realmente Consecuentemente, admitido que los hechos perseguidos fue......
  • SAP Guadalajara 59/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...una prueba «suficiente satisfactoria y concluyente» de que el bien es privativo (SSTS 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 34/2003 de 23 enero ); siendo también reiterada la jurisprudencia que enseña que en ningún caso dicha presunción dej......
  • SAP La Rioja 132/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...una prueba "suficiente, satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo (SSTS 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997 ), reiterando la STS de 24 de febrero de 2000, que resume esta doctrina, que para destruir la presunción de ganancial......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Inscripción de los bienes gananciales en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 657, Febrero 2000
    • 31 Enero 2000
    ...virtud de dicho Real Decreto, permitiendo que las partes puedan configurarla también conalcance meramente obligacional. [117] La STS de 10 de marzo de 1997 (RJ 2485) declara en su Fundamento de Derecho 3.°: La jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme y constante en cuanto exige que, par......
  • Tema 95: Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
    • España
    • Derecho de Familia. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...ello carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancialidad, ya que ni siquiera puede considerarse acto propio vinculante (STS 10 marzo 1.997). 4.ª) Aplicación de la doctrina de los actos propios: reconocido por los cónyuges o uno de ellos el carácter de un bien, en el procedimiento......
  • Sección quinta: De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Parte II
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...de 1996 (EDJ 1996/1125); 24 de julio de 1996 (EDJ 1996/5753); y 29 de septiembre de 1997 (EDJ 1997/6858)]. A este respecto, la STS de 10 de marzo de 1997 (RAJ 1997/2485) afirmó que la misión de un bien en el inventario de la sociegad no implica su reconocimiento como Las cuestiones sobre in......
  • Las controversias sobre adjudicaciones y pago de deudas en la liquidacion de la sociedad legal de gananciales: aspectos sustantivos del articulo 810 LEC
    • España
    • El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • 8 Febrero 2010
    ...aplicable por la remisión del art. 1410 CC (SSTS de 20 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 9175], 25 de setiembre de 1995 [RJ 1995 6670],10 de marzo de 1997 [RJ 1997, 2485], salvo, como dicen, entre otras, las sentencias de 31 de mayo de 1980 (RJ 1980, 2724) y 30 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2541)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR