STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso61/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Begoñay por Antonioy Simón, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.995 en causa seguida a los mismos por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la primera representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y los segundo y tercero representados por el Procurador Sr. Morales Price, siendo también parte los recurridos Olga, representada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas y Catalana Occidente S.A. representada por el Procurador Sr. Pinilla Peca.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, instruyó sumario con el nº 1 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 5 de diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

La procesada Begoña, nacida el 2 de mayo de 1.944 y sin antecedentes penales, quien por su capacidad intelectiva se ocupaba de llevar los distintos negocios que tuvo la familia, y que desde los años 1.982 o 1.983 venía manteniendo relaciones íntimas con personas de su mismo sexo, comenzó a albergar la idea de buscar la manera de acabar con la vida de su esposo, extremo que, en ciertas ocasiones expuso a algunas personas de su entorno, si bien, ello no le impedía mantener unas relaciones matrimoniales de aparente normalidad frente a terceros e incluso su propia familia, quienes por dicho motivo nunca apreciaron anormalidades de índole matrimonial en la procesada y su esposo D. Jose Pedro.

Las actividades a las que la procesada se dedicó fueron varias, tales como, agente de seguros, regentar una tienda de ropa y posteriormente un video club en Figueres, las cuales resultaron económicamente desfavorables, lo que unido a su gran afición al bingo hizo que contrayese importes deudas.

En el año 1.993 la situación económica de la procesada y en general de su familia, empeoró notablemente, contrayendo importantes deudas que superaban los quince millones de pesetas, con particulares, con la Banca Jover y con el Banco Popular, lo que originó que la desahuciaran judicialmente del local que ocupaba en la llevanza del video-club, tras fracasar en los anteriores negocios, así como que le subastaran la casa donde vivía, por lo cual, junto con su esposo, pasaron a vivir en casa de la hija común Camila, casada con Octavio, sita en c/ DIRECCION000nº NUM000de Vilafant (Les Forques), término municipal de Figueres.

En dicho ambiente de dificultad económica y aprovechando el conocimiento que del mundo del seguro tenía, por haberse dedicado antaño a dicha actividad, se planteó llevar a cabo aquella idea que hacía años tenía presente como hipótesis, para lo cual, comenzó a extender entre la familia, amigos y vecindario que su esposo sufría un cáncer todo ello mientras mantenía una relación sentimental con Isabelque residía en Terrassa (Barcelona) y a quien visitaba en su domicilio una vez por semana, extremo desconocido por su esposo.

En ejecución de dicho plan contactó con el procesado Antonio, nacido el 21 de octubre de 1.968 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 27 de julio de 1.992 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa y por sentencia de 18 de noviembre de 1.993 por un delito de atentado a la pena de seis meses y un día de prisión menor y con el otro procesado Plácidode nacionalidad dominicana y residente en Figueres, mulato, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien conocía por ser cliente habitual de video- club, extremo éste por el que, el marido de la procesada cariñosamente le denominaba "Santo". La procesada era sabedora de que ambos eran amigos o en términos coloquiales "colegas".

Una vez hubo contactado con ambos procesados, en fecha no determinada, pero anterior al mes de noviembre de 1.993, idearon de común acuerdo acabar con al vida de D. Jose Pedrosimulando un accidente de circulación y así poder percibir la procesada el importe de 3.133.600 pesetas de la poliza que D. Jose Pedrotenía concertada con la Entidad Aseguradora "Ocaso S.A." en póliza vida- 1.000 nº NUM001por accidente, con fecha de efectos 1 de noviembre de 1.989, figurando como beneficiarios la procesada y en su defecto los hijos; igualmente le permitiría percibir las 550.000 pesetas de la póliza de seguro de Decesos nº NUM002, que su esposo tenía concertada con la misma aseguradora, y donde constaban como beneficiarios los herederos legales del finado.

En ejecución de idéntico plan y aprovechando el conocimiento de la procesada de D. Davidrepresentante entre otras de la aseguradora "Catalana de Occidente", le propuso a éste con ciertas prisas, suscribir dos seguros de accidentes por importe de cincuenta millones de pesetas cada uno, siendo beneficiarios respectivos, la procesada respecto de la póliza de su esposo y éste respecto de aquélla.

La propuesta de la póliza de vida cuyo tomador era la procesada la firmó esta el 15 de noviembre de 1.993 y la nº NUM003cuyo tomador era el esposo D. Jose Pedro, fué firmada con idéntica fecha por la procesada, en el lugar en que debía hacerlo su esposo, ignorando todo ello éste así como el agente de seguros Sr. David, a quién la procesada entregó dicha propuesta con la aparente firma de su tomador, el día 16 siguiente. Dicha póliza tomaba efecto a las 12 horas del día 15 de noviembre de 1.993. El mismo día en que se firmaron las propuestas la procesada hizo un primer pago de la prima haciéndolo del resto a los dos o tres días posteriores, extremo que extrañó al agente de seguros Sr. David, por la rapidez en dichos prontos pagos y lo inusual de tal circunstancia. De estas sumas indemnizatorias la procesada debía entregar a los procesados Antonioy Simónuna determinada cantidad cercana a los siete millones de pesetas, aunque no concretada en su cuantía.

Segundo

En ejecución de lo acordado el día 25 de noviembre de 1.993, los dos procesados Antonioy Simón, sabedores de que Jose Pedrotomaba el tren en Llançá para dirigirse hacia Figueres, se desplazaron a la tarde y en hora que no consta a dicha Localidad y sobre las 19 horas y tras forzar una de sus cerraduras se apoderaron de un vehículo Peugeot 205, blanco, matrícula I-....-GPpropiedad de Elisa, y que su hija Francisca, había estacionado sobre las 14'30 horas en las proximidades de la plaza de la estación, trasladándose hacia la carretera N-260 (Portbou-Sabiñánigo) donde esperaron a que cruzase el paso regulado por semáforo para peatones D. Jose Pedro. Sobre las 19'30 horas ya de noche apareció éste, quien cuando se disponía a cruzar por dicho lugar casi solitario, a la altura del kilómetro 17'400, lugar escasamente iluminado, fué atropellado por los procesados, llevando las luces del coche apagadas, con intención de acabar con su vida, lo que no consiguieron por la rápida reacción de D. Jose Pedroque evitó ser atropellado de pleno.

Pocos minutos después el vehículo mencionado fue hallado por D. Abelardo, padre de su conductora, en la misma nº 260 sin que hubiera sido sustraído objeto alguno de su interior, presentando el "puente" hecho en el sistema de encendido, el volante torcido y la luna del parabrisas delantero fracturada.

Consecuencia del atropello descrito D. Jose Pedrosufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico con fractura de la quinta costilla izquierda, fractura del peroné izquierdo e insuficiencia respiratoria, siendo inicialmente atendido en el Hospital de Figueres y posteriormetne trasladado al Hospital del Valle Hebrón de Barcelona, donde permaneció hasta el 29 de noviembre de 1.993 en que ingresó de nuevo en el Hospital de Figueres, de donde fué dado de alta el día 9 de diciembre de 1.993, teniendo la pierna izquierda inmovilizada, portando escayola.

A la salida del hospital, el mencionado Sr. Jose Pedroy su mujer se trasladaron al domicilio de la hija de ambos Dª Camila, en el que venían conviviendo.

En la mañana del día 14 de diciembre de 1.993, la procesada Begoña, alrededor de las 11'30 horas se personó en las oficinas de la aseguradora "Ocaso, S.A." para abonar algunos de los recibos que tenía pendientes de pago, haciendo efectivos dos correspondientes al seguro de vida de su esposo y dejando impagados otros.

El mismo días, al no haber logrado los procesados su objetivo y continuando con la intención de acabar con la vida de D. Jose Pedro, esa misma mañana del día 14 de diciembre de 1.993 y sin que conste la hora concreta, los procesados penetraron en la vivienda, donde aquél residía, sabiendo que se hallaba sólo y postrado en cama por las indicaciones de la procesada Begoña. Una vez en el interior y después de simular un robo, se dirigieron a la planta superior de la casa donde se hallaba D. Jose Pedroacostado y sólo en la cama de la habitación que ocupaba y le asestaron varias puñaladas, causándole una herida incisa en escalp (sic) de región temporal- parietal derecha, herida inciso penetrante en hemitorax derecho (línea medio axilar),. herida incisa penetrante en fosa ilíaca derecha y herida superficial en zona dorsal, todo ello, sin que el meritado Jose Pedropor lo inopinado del ataque y su situación de convaleciente de las heridas del atropello, pudiere oponer resistencia.

A consecuencia de dichas heridas falleció el día 31 de diciembre de 1.993 mientras estaba ingresado en el Hospital General de Cataluña.

A los dos o tres días del fallecimiento, la procesada se personó en las oficinas de Catalana Occidente, requiriendo el cobro de la indemnización de la póliza de su esposo, lo que hizo sospechar a los empleados de aquélla, por las extrañas circunstancias en que se produjo la muerte, por lo que, comunicaron la intención de cobro a la Guardia Civil quien solicitó autorización judicial el día 17 de diciembre de 1.993 para intervenir el teléfono del domicilio ocupado por la procesada, al Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres que entendía de la muerte de Jose Pedro, en el sumario 3/1993.

Como consecuencia de dicha intervención telefónica y otras posteriores, se llegó a conocimiento del Grupo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Figueres, de la implicación en los hechos de los tres procesados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a los procesados por los delitos y las penas siguientes:1) A Begoñaa) como autora de un delito de parricidio en grado de frustración y otro delito de parricidio consumado ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modifiicativas de la responsabilidad criminal de alevosía y morada del ofendido a la pena de dieciocho años de reclusión menor por el primero y la de veintiocho años de reclusión mayor por el segundo, con las penas accesorias en cada uno de inhabilitación absoluta por igual tiempo que las condenas; b) como autora de un delito continuado de estafa en grado de tentativa ya definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo; c) como autora de un delito consumado de falsedad en documento mercantil ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de ocho meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo públcio y derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de doscientas mil pesetas.

    2) A Antonio: a) como autor de un delito de asesinato en grado de frustración y otro delito de asesinato consumado ya definidos con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, alevosía y morada del ofendido a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor por el primero y a la de veintiocho años de reclusión mayor por el segundo, con las p enas accesorias en cada uno de inhabilitación absoluta por igual tiempo que las condenas; b) como autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo públcio y derecho de sufragio por igual tiempo; c) como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido con la misma circunstancia de reincidencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo públcio y derecho de sufragio por igual tiempo y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por un año.

    3) A Simón: a) como autor de un delito de asesinato en grado de frustración y otro delito de asesinato consumado, ya definidos, con la concurrencia de las circusntnaicas modificativas de la responsabilidad criminal de alevosía y morada del ofendido, a la pena de veintitres años, cuatro meses y un día de reclusión mayor por el primero y a la pena de veintiseis años , ocho meses y un día de reclusión mayor por el segundo, con la accesorias en cada uno de ellos de inhabilitación absoluta por igual tiempo que las condenas; b) como autor de un delito continuado de estafa en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstnacias modificativas a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo; c) como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definido, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tempo y privación del permiso de conducir por seis meses o de la facultad de obtenerlo por igual tiempo.

    Como resposnables civiles los procesados de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Camilay Luis Miguelen la suma total de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000 ptas.) por el daño y perjuicio moral con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Les imponemos las costas por terceras partes con inclusión de las causadas por las dos acusaciones particulares. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

    Con fecha 15 de diciembre de 1.995, la Audiencia Provincial de Girona dictó auto de aclaración que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "En atención a lo expuesto el Tribunal acordó: Aclarar la sentencia nº 73/1995 de fecha 5 de diciembre de 1.995 dictada en rollo 61/94 únicamente en los siguientes extremos: 1) Respecto al procesado Antonio, y en cuanto al delito de asesinato frustrado, se suprime la agravante de morada del ofendido y se establece la pena privativa de libertad en veintiseis años de reclusión mayor; y en cuanto al delito de asesinato consumado se establece la pena de veintinueve años de reclusión mayor.

    2) Respecto al procesado Simóny en cuanto al delito de asesinato frustrado se suprime la agravante de morada del ofendido; y en cuanto al delito de asesinato consumado se establece la pena en veintiocho años y once meses de reclusión mayor.

    3) Respecto a la procesada Begoñase suprime la agravante de morada del ofendido respecto al delito de asesinato frustrado".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representanción de Begoña, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 24 y 18.3 de la Constitución, por infracción del principio de presunción de inocencia, SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos que demostraban la equivocación del juzgador y no contradichos por otras pruebas.

    La representación de Antonioy Simón, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. en relación al art. 18.3 de la Constitución, en relación ambos con el art. 11.1 de la L.O.P.J..

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 30 de abril pasado con asistencia del Letrado D. Manuel Mir en representación de Antonioque mantuvo su recurso; del letrado D. Carlos Monplilal en representación de Simón, que mantuvo su recurso, del Letrado D. José Cots en representación de Begoñaque mantuvo su recurso; de los Letrados recurridos D. Mario Fábrega en representación de Dª Olgay el Letrado Sr. Sant Blanc por Catalana Occidente que impugnaron los recursos de los acusados; y del Ministerio Fiscal que impugnó, igualmente, los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona condenó a Begoñacomo autora de un delito de parricidio en grado de frustración y de otro consumado, así como de un delito continuado de estafa en grado de tentativa y de otro de falsedad, y, al propio tiempo, condenó también a los otros dos procesados --Antonioy Simón-- como autores de un delito de asesinato frustrado y de otro consumado, de un delito continuado de estafa en grado de tentativa y de otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Y, contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Tribunal, los condenados han interpuesto sendos recursos de casación.

Los tres procesados denuncian en sus recursos la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, que proclama -como fundamental- el derecho al secreto de las comunicaciones. Los procesados Antonioy Simónhan formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en tanto que la procesada Begoñaha formulado dos motivos: el primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia la referida vulneración constitucional (art. 18.3 C.E.); y el segundo, por el cauce del art. 849.2º de la citada Ley procesal, en el que parece denunciarse error de hecho en la apreciación de la prueba. Así las cosas, procede analizar conjuntamente, y en primer término, el posible fundamento de los tres motivos en los que se denuncia la vulneración constitucional, y luego, en su caso, el segundo de los motivos de casación formulados por la procesada.

  1. Recursos de los procesados Simón, Antonioy motivo primero del recurso de la procesada Begoña.

    .SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia el procesado Simónla vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 18.3 de la misma, y ambos con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dice este recurrente que "pretende .. demostrar la inexistencia de prueba de cargo que pueda ser considerada válida en Derecho, habida cuenta de que toda la actividad incriminatoria que ha tenido en cuenta el Tribunal "a quo" se halla viciada de absoluta y radical nulidad y, consecuentemente a ello, no puede en ningún caso surtir efecto alguno para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia ..".

    Destaca además el recurrente que, según se reconoce en la propia sentencia recurrida, toda la prueba incriminatoria de los acusados tiene su origen en las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción y, particularmente, en la primera de ellas.

    Afirma el recurrente, en pro de su tesis, que no existe motivación en los autos de intervención telefónica dictados en la presente causa, y además, en cuanto se refiere al primero de ellos, que no precisa el nombre de la persona a la que se quiere investigar, tampoco indica cual es el delito que se debe investigar, ni el número de las correspondientes Diligencias penales, ni se especifica el número del oficio policial que sirve de referencia al auto del Juez -dictado, además, en un impreso estereotipado-, sin que se argumente nada acerca de los indicios, conjeturas o sospechas que permiten al Juez concluir la necesidad de autorizar la intervención telefónica.

    El procesado Antonio, por su parte, por el cauce especial del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el articulo 24.2 de la Constitución, y con los artículos 18.3 de la propia constitución y 11 de la citada Ley Orgánica, denuncia la inaplicación del principio constitucional de la presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia -se dice- sólo puede desvirtuarse mediante la práctica de prueba que no se halle afectada por vicio que la convierta en prueba prohibida o ilícita, en cuyo último caso tendría las consecuencias previstas en el art. 11.1 de la L.O.P.J.. Y, al respecto, se afirma que "en el presente caso, .., ha ocurrido que la prueba practicada ha sido obtenida violentando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, garantizado en el art. 18.3 de la Constitución ...".

    Destaca este recurrente que la selección de las conversaciones de las que se hizo la transcripción mecanográfica, se realizó siguiendo estrictamente criterios policiales, y que permanecieron en las dependencias policiales las cintas con las grabaciones no seleccionadas por la Guardia Civil, que finalmente las entregó al Tribunal de instancia en la segunda sesión del juicio oral.

    La procesada Begoña, finalmente, en su primer motivo, formulado al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el art. 18.3 de la misma, destacando al respecto que la prueba incriminatoria ha provenido de las intervenciones telefónicas practicadas en la fase de instrucción, que de las grabaciones practicadas 51 cintas no fueron aportadas al plenario al inicio del juicio oral, que en ninguna de las conversaciones intervenidas y seleccionadas exclusivamente por la Guardia Civil se hace referencia a que la hoy recurrente tuviera que pagar una determinada cantidad de dinero a los otros procesados por realizar los hechos que en la sentencia se les imputan, pues solamente se hacía referencia al pago de una comisión por venta de la casa. Y, de todo ello deduce, que tales intervenciones telefónicas son nulas por no ajustarse a la normativa legal de la L.E.Crim., ni de la L.O.P.J., ni de la propia Constitución.

    El secreto de las comunicaciones -entre ellas, de las telefónicas- es un derecho garantizado en el párrafo tercero del art. 18 de la Constitución, que únicamente puede ser restringido mediante resolución judicial (salvo lo previsto excepcionalmente en el art. 55 de la Constitución, o lo establecido en el art. 579.4 de la L.E.Crim. para los supuestos de actuaciones de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes). Tanto la Declaración de Derechos Humanos (art. 12), como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (art. 17), y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 8) reconocen el derecho de los ciudadanos a no ser objeto de injerencias en su vida privada y en la correspondencia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha declarado que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y de correspondencia, por lo que está protegido por las referidas normas internacionales (v. sª de 6 de septiembre de 1978, caso Klaus y otros, y art. 10.2 C.E.).

    En nuestro ordenamiento jurídico, y en el plano de la legalidad ordinaria, cabe citar, entre las normas sustantivas, los artículos 197, 198 y 536 del Código Penal, y, entre las procesales, el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformado por la L.O. 4/1988, de 25 de mayo.

    La infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), con independencia de poder constituir un ilícito penal (v. arts. 197, 198 y 536 del Código Penal vigente), puede comportar también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en atención a lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". A este respecto, parece oportuno distinguir el plano de la licitud constitucional de la medida que sólo requiere, en principio, una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior de la legalidad ordinaria, de su regularidad procesal y validez dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, que han de valorarse conforme a las reglas que regulan la eficacia de los actos procesales (v. sª de 11 de octubre de 1994, y arts. 238.3 y concordantes de la L.O.P.J.).

    El derecho al secreto de las comunicaciones -salvo los supuestos excepcionales antes citados- sólo puede ser limitado mediante una resolución judicial suficientemente motivada y respetando el principio de proporcionalidad. En cuanto a lo primero, ha de reconocerse que la correspondiente resolución ha de revestir la forma de "auto" (v. art. 120.3 C.E. y los arts. 245.1 b) y 248.2 L.O.P.J.), y en cuanto a lo segundo, que únicamente será procedente tal medida cuando de la investigación de delitos graves se trate.

    Como se dice, el auto autorizando la intervención ha de estar suficientemente motivado (arts. 120.3 y 24.1 C.E.). La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales -como es sabido- cumple una doble finalidad: de un lado, al exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, hace explícito que la misma responde a una determinada interpretación jurídica y permite su eventual control jurisdiccional; y, de otro, permite al ciudadano conocer las razones de la resolución judicial para actuar en consecuencia. En todo caso, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, debe considerarse bastante la motivación que permita "conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada" (v. ss. T.C. 25/1990, de 19 de febrero, 48/1991, de 28 de febrero, y 116/1991, de 23 de mayo). Por tanto, es admisible una "fundamentación escueta", pero siempre que de la misma aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. ss. T.C. 264/1988, de 22 de diciembre; 74/1990, de 23 de abril; 1/1991, de 14 de enero; y 175/1992, de 2 de noviembre, entre otras), siendo admisible, por todo ello, la motivación de las resoluciones con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada (v. sª T.C. 74/1990, de 23 de abril). De lo dicho se desprende que la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos en forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (v. ss. T.C. 184/1988, de 13 de octubre; y 25/1990, de 19 de febrero).

    Debe tenerse en cuenta también, a este respecto, que, como ha declarado esta Sala, la medida de la intervención telefónica no es posterior al descubrimiento del delito, sino de "averiguación" del mismo y descubrimiento del delincuente (art. 126 C.E.), y que por ello el "fumus boni iuris" tiene una intensidad menor, en tanto que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante es defectiva de la flagrancia (v. sª de 20 de mayo de 1994). Por lo demás, "aunque lo correcto es que los fundamentos de tal medida se expresen en el auto en que se acuerde, no se puede negar la existencia de tal motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo", de modo que la remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud de intervención complementan la motivación de la resolución (v. ss. de 5 de julio de 1993, 11 de octubre y 17 de noviembre de 1994). En este sentido, se dice en la sentencia de 14 de diciembre de 1994, que "reputamos suficientemente motivado (el auto) ... por la remisión que hace al precedente oficio de la Comisaría ..".

    Por lo demás, no parece improcedente, poner de manifiesto que el auto acordando la intervención telefónica, por razones obvias, no se notifica al titular del derecho sometido a restricción hasta concluir tal medida, momento en el cual el interesado puede conocer ya el conjunto de las actuaciones procesales que le afecten y no solamente aquel auto (v. arts. 118 y 302 párrafo primero de la LECrim), o en todo caso ello ha de tener lugar antes de la finalización de la instrucción (v. art. 302 párrafo segundo de la LECrim.). De ahí que, desde tal momento, puede conocer no sólo el contenido de la resolución que autorizó la intervención de sus comunicaciones telefónicas sino también todos los antecedentes que el Juez de Instrucción tuvo en cuenta para adoptar tal medida, que, en último término, debe ser lo verdaderamente importante, dado que un mero cumplimiento formal de la exigencia de motivar la correspondiente resolución judicial no podrá obviar, en ningún caso, la exigencia de que la misma tenga un fundamento real. La motivación de este tipo de resoluciones, aparte de responder a la exigencia genérica derivada de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, constituye un requisito formal de la regla de proporcionalidad, que tiene por finalidad posibilitar un eficaz ejercicio de los recursos procedentes contra aquéllas (v. sª T.C. 207/1996, de 16 de diciembre). Por todo ello, si en las actuaciones procesales existen razones suficientes para acordar este tipo de medidas (dada la gravedad del delito a investigar y la fundada creencia de que la intervención de determinadas comunicaciones telefónicas constituye medio necesario para su esclarecimiento), las posibles deficiencias formales de que pudiera adolecer la resolución judicial habrán de ser valoradas con la debida ponderación a la hora de cuestionar una posible vulneración constitucional, con sus ineludibles consecuencias (v. art. 11.1 L.O.P.J.).

    En el presente caso --justo es reconocerlo-- el primero de los autos dictados por el Juez de Instrucción autorizando la intervención telefónica de la que, según se dice, proviene toda la prueba obrante en esta causa, es extremadamente parco por cuanto en sus antecedentes fácticos se limita a remitirse al oficio policial antecedente, justificando luego la autorización de la intervención telefónica solicitada por la Guardia Civil con una argumentación genérica, pero que debe estimarse suficiente al fin perseguido.

    El problema, pues, parece reducirse a la argumentación fáctica. Mas, en relación con la misma, es de advertir que la Guardia Civil solicitó la cuestionada intervención telefónica por existir sospechas sobre la intervención del entorno familiar de la víctima en el fallecimiento --por muerte violenta-- de Don Jose Pedro(v. fº 14 bis); por cuanto, según ya habían informado previamente al Juez de Instrucción (v. fº 2 bis), la citada víctima había sufrido un atropello, el día 25 de noviembre de 1.993, que pudiera haber sido intencionado (uno de los testigos manifestó haber oído decir al atropellado que le querían matar --v. fº 4--), siendo luego apuñalado, el día 14 de diciembre del mismo año, cuando todavía se encontraba convaleciente en la casa de su hija Camila, donde a la sazón residía con su esposa por haber sido subastado el piso donde anteriormente vivían ambos, estimando los agentes de la Guardia Civil --al dar cuenta de sus gestiones en el informe de referencia-- que, por las circunstancias en que se habían producido, podía suponerse la intervención en estos hechos de alguna persona relacionada con el entorno familiar de la víctima. A este respecto, se ponía de manifiesto el fuerte endeudamiento familiar derivado de las actividades negociales de la hoy recurrente, Begoña, esposa del fallecido Jose Pedro, que pocas fechas antes había gestionado con Catalana de Occidente dos seguros de accidentes, por importe de cincuenta millones de pesetas, y, tras la muerte de su esposo, a los dos o tres días de producirse ésta, se había personado en las oficinas de dicha entidad aseguradora solicitando el cobro de la indemnización correspondiente, cosa que conocía la Guardia Civil por habérselo comunicado los representantes de Catalana de Occidente (según manifestaron los Guardias Civiles actuantes --v. FJ 11º e)--).

    Nos encontramos, pues, ante la muerte de una persona, producida en forma violenta y sospechosa de criminalidad, y que los agentes de la Guardia Civil que investigaban estos hechos tenían elementos de juicio que les hacían sospechar con algún fundamento que podía estar implicado en ellos algún miembro del entorno familiar de la víctima, cosa que pusieron en conocimiento del Juez de Instrucción al solicitar la autorización para llevar a efecto la pertinente intervención telefónica. No cabe la menor duda de que, dada la gravedad del hecho a investigar, no puede cuestionarse la proporcionalidad de la medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acordada por el Instructor, ni tampoco que la misma estaba suficientemente fundada en atención a los datos que le habían sido facilitados por la Guardia Civil. Todo ello, sin perjuicio de poner de manifiesto que el Instructor, sin la menor duda, debió ser más explícito al exponer los fundamentos fácticos de su resolución.

    Por lo demás, es destacable que la resolución judicial combatida reviste la forma de "auto", que en su parte dispositiva se hace constar el número del teléfono intervenido para proceder a la grabación de las conversaciones mantenidas a través del mismo, y que dicho teléfono era el de la hija del fallecido, que a la sazón vivía con su madre y viuda de D. Jose Pedro, por lo que era el medio de comunicación más idóneo para tratar de llevar a cabo la investigación perseguida, al tenerse sospechas de la implicación en estos hechos de alguna persona del entorno familiar de la víctima. El auto precisa también quiénes han de llevar a cabo la intervención telefónica, así como el plazo de la misma (30 días). Parece, pues, que el auto concediendo la autorización solicitada por la Guardia Civil debe considerarse válido y jurídicamente adecuado --con la salvedad apuntada-- para acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas afectadas por la intervención telefónica autorizada.

    Carecen, por tanto, de relevancia las observaciones hechas por la representación del procesado Simónrespecto de que en la resolución autorizante de la intervención telefónica no se precise el nombre de la persona a investigar, por cuanto --como se ha dicho-- inicialmente las sospechas recaían sobre "alguien relacionado con el entorno familiar", sin que se hiciera constar el nombre de ninguna persona como sospechosa del crimen. Tampoco la tiene que no se haga constar en número de las Diligencias Penales, por haberse acordado en las actuaciones penales seguidas con motivo de la muerte de una concreta persona --D. Jose Pedro--, cuya identificación no podía ofrecer la más mínima duda. E igual cabe decir de que no se especifique el número del oficio policial, por tratarse del antecedente inmediato de la resolución combatida. En cuanto al hecho de haberse utilizado un modelo estereotipado, baste recordar la jurisprudencia anteriormente citada sobre el particular; y, finalmente, respecto de la motivación del auto, nos remitimos a cuanto ya queda dicho sobre tal extremo.

    El procesado Antonio, por su parte, denuncia igualmente la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y pone el acento al respecto en el hecho de que la selección de las conversaciones intervenidas fue hecha con criterios policiales y en que las cintas no seleccionadas permanecieron en las dependencias de la Guardia Civil.

    Frente a similar denuncia, esta Sala declaró -en sentencia de 14 de diciembre de 1994- que "los funcionarios que intervienen en las escuchas telefónicas obran correctamente cuando sólo recogen en sus transcripciones aquello que puede ser interesante para la investigación que están realizando. Recogen íntegramente aquellas conversaciones que pueden tener alguna relación con lo que ellos buscan y hacen constar que hubo otras que nada tienen que ver con esto, que son las que califican como carentes de interés. ...".

    Lo verdaderamente importante, a los efectos de la garantía del derecho de defensa de los interesados, es que las grabaciones se conserven íntegras a disposición del Juzgado de Instrucción (v. fº 1465 y 1466), del Tribunal de instancia, y, en definitiva, de las partes, con objeto de que, si lo estiman procedente, puedan aportar al acervo probatorio los pasajes que estimen pertinentes, en la forma legalmente procedente (transcripción bajo la fe del Secretario judicial, audición contradictoria, interrogatorio a los interesados sobre el contenido de aquéllas y comprobación de su autenticidad, en su caso). Así sucedió en el presente caso y la Sala de instancia lo pone de manifiesto al proclamar que "las cintas originales completas fueron puestas a disposición del Juzgado de Instrucción y de esta propia Audiencia, como testificaron todos los Guardias Civiles que practicaron las investigaciones e intervenciones telefónicas y que lo participaron así a la vez que entregaron las diversas transcripciones, muchas de las cuales se realizaron con presencia del propio Juez Instructor en dependencias policiales, tal y como manifestaron en el plenario aquellos funcionarios, estando la causa bajo secreto del sumario, y si a ello añadimos que tras la declaración del primer testigo y Jefe del equipo de Policía Judicial, .., el Tribunal acordó la aportación a la Sala del resto de cintas que sin interés, quedaron en dependencias policiales en número de cincuenta y una, y que estuvieron a disposición de todos los Letrados a lo largo de la extensa práctica de prueba en los tres días de sesiones restantes del juicio oral, concluiremos que, en todo caso, hubo posibilidad de conocer la integridad de su contenido e incluso de completar las transcripciones o de escucharlas en el acto del juicio, si alguna de las partes lo hubiera solicitado". El Tribunal de instancia destaca igualmente que ".. a los folios 492, 629, 1.059, 1.073, 1.464, 1.465, 1.466, 1.467, 940, 1.054 y 1.083 constan las entregas de los originales al Juez de Instrucción y a los folios 1.342, 1.343, 1.351 y siguientes, 1.357 y siguientes, 1.361 y siguientes y 1.367 constan las partes dándose por enteradas de las transcripciones, sin que obre solicitud expresa de cualquier otra audición no verificada por los funcionarios" (FJ 2º).

    La procesada Begoñadenuncia la misma vulneración constitucional que los otros procesados y pone de manifiesto que, de las grabaciones practicadas, cincuenta y una cintas no fueron aportadas al plenario al inicio del juicio oral, y que en ninguna de las conversaciones intervenidas y seleccionadas por la Guardia Civil se hace referencia a que la hoy recurrente tuviera que pagar una determinada cantidad de dinero a los otros procesados por realizar los hechos que se les imputan, pues solamente se hacía referencia al pago de una comisión por venta de la casa.

    En cuanto a la selección de las cintas, basta reiterar lo ya dicho sobre el particular, y, respecto de la cantidad de dinero que la procesada habría de entregar a los autores materiales del hecho, en el relato fáctico únicamente se dice que se trataba de una suma de dinero no concretada en su cuantía, aunque cercana a los siete millones de pesetas, por cuyo motivo la Sala estimó la concurrencia de la agravante de precio en la conducta de los asesinos (v. FJ 5º, "in fine"), y la comisión de un delito continuado de estafa (v.FJ 6º). Por lo demás, la Sala de instancia examina esta cuestión en el octavo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida (v. especialmente apartado b).

    En definitiva, ha de reconocerse que las intervenciones de las conversaciones telefónicas se llevaron a efecto previas las pertinentes resoluciones judiciales -en forma de auto- del Juez de Instrucción que conoció de la causa instruida con motivo de la muerte violenta y sospechosa de criminalidad de Don Jose Pedro. Asimismo obran en autos las oportunas prórrogas, acordadas igualmente por medio de sendos autos (v. folios 22 bis, 69, 443, 445, 486, 487, 580, 583, 607, 617, 622, 748, 771, 772, 886, 890, 896, 913, 921, 975). El Ministerio Fiscal tuvo puntual conocimiento de las diversas resoluciones judiciales y dio su conformidad a las mismas. Las conversaciones intervenidas fueron grabadas íntegramente, la Guardia Civil seleccionó las cintas relacionadas con los hechos investigados, hizo las pertinentes transcripciones y las entregó al Instructor (v. folios 492, 629, 641, 778, 780, 800, 845, 874, 901, 1029 y 1060), conservando las cintas no relevantes a los fines sumariales a disposición de la Autoridad judicial (v. fº 1465 y 1466). En el Juzgado de Instrucción se llevó a cabo la audición de las cintas, con citación previa de las partes (v. folios 1356, 1359 y 1369). En el plenario se efectuaron las audiciones de las cintas que fueron interesadas por las partes (v. acta del juicio oral, folios 338, 354, 340, 345 vtº, 372, 390 y 412 vtº), se interrogó sobre el contenido de las mismas a los interesados, y fueron entregadas por la Guardia Civil las cintas que no habían sido seleccionadas, por entender que carecían de toda relevancia a los fines sumariales (completando así un total de ciento seis cintas grabadas), sin que conste que ninguna de las partes hiciera petición alguna en relación con las mismas.

    A la vista de todo lo dicho, es procedente reconocer, en primer término, que no puede hablarse razonablemente de que haya sido vulnerado el derecho de los interesados al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), y que, por tanto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo contra los procesados recurrentes, cuya valoración es competencia propia y exclusiva del Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Procede, por todo ello, la desestimación de los motivos examinados.

  2. Recurso de Begoña(Motivo segundo).

    . TERCERO: El segundo de los motivos de este recurso, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por "infracción de ley", "al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho (sic) calificando los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de parricidio en grado de frustración, un delito de parricidio consumado y un delito continuado de estafa en relación a los artículos sustantivos 302.1.1º en relación con el artículo 303 del Código Penal en cuanto a la falsificación en documento mercantil y el artículo 528 del mismo texto legal en cuanto a la estafa, como móvil o motivo central para cometer el hecho delictivo que se le imputa a a los procesados por muerte de Jose Pedro, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, en relación con el artículo 302 de falsificación en documento mercantil con el artículo 528 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida".

    Destaca luego la recurrente que "la póliza del seguro fue firmada por su esposo" y que "así se acredita en el informe pericial, sobre este documento mercantil obrante al folio 557, .."; concluyendo que "si en el informe pericial se ha acreditado que la póliza de seguro fue firmado por el propio esposo queda acreditado que conocía perfectamente su existencia", afirmando también que es "práctica corriente en el mundo de los seguros ..que en muchas ocasiones la propuesta, a indicación de los propios agentes, no la firma el que luego será el tomador del seguro en la póliza definitiva, ..".

    El motivo carece realmente de todo fundamento por las siguientes razones:

    1. Si se estima que lo verdaderamente denunciado es un error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECrim.), porque hay que tener en cuenta lo siguiente: 1º) que el único documento que puede entenderse citado por la recurrente para acreditarlo sería el "informe pericial", obrante a los folios citados en el propio motivo, y -sabido es- este tipo de pruebas no son propiamente documentales, sino pruebas de carácter personal, sin que, por lo demás, concurran en el presente caso las circunstancias en mérito de las cuales esta Sala les ha reconocido excepcionalmente carácter documental a efectos casacionales (existencia de un sólo informe pericial o de varios plenamente coincidentes y que el Juzgador los haya recogido en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida de modo parcial, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes con las expuestas por los peritos, sin una explicación razonable); 2º) que el recurrente no precisa las declaraciones del informe que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.); 3º) que el relato fáctico de la sentencia atribuye únicamente a la procesada la firma de la proposición del seguro de la que era tomador su esposo (v. H.P. 1º, "in fine"); 4º) que el documento no puede probar por sí mismo lo que la recurrente pretende (que el esposo de la recurrente conocía perfectamente la existencia de la póliza de seguro, ni que sea práctica corriente que las propuestas de seguro sean firmadas, a indicación de los propios agentes, por persona distinta del tomador del seguro en la póliza definitiva); y 5º) que, sobre la suscripción de las pólizas de seguro controvertidas, la Sala de instancia ha contado con otras pruebas, aparte del mencionado informe pericial. Y,

    2. Si se estima correcta la referencia al cauce procesal elegido, porque el mismo impone al recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim.), y en éste se dice literalmente que "la propuesta de la póliza de vida cuyo tomador era la procesada la firmó ésta el 15 de noviembre de 1.993 y la nº NUM003, cuyo tomador era el esposo D. Jose Pedro, fue firmada con idéntica fecha por la procesada, en el lugar en que debía hacerlo su esposo, ignorando todo ello éste así como el agente de seguros Sr. David, a quien la procesada entregó dicha propuesta con la aparente firma de su tomador, el día 16 siguiente. Dicha póliza tomaba efecto a las 12 horas del día 15 de noviembre de 1.993. El mismo día en que se firmaron las propuestas la procesada hizo un primer pago de la prima, haciéndolo del resto a los dos o tres días posteriores, extremo que extrañó al agente de seguros Sr. David, por la rapidez en dichos prontos pagos y lo inusual de tal circunstancia". La Sala de instancia, por lo demás, razona la concurrencia del "engaño" en el presente caso (v. FJ sexto, párrafo tercero).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Begoñay por Antonioy Simón, contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.995, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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