STSJ Comunidad Valenciana 932/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Diciembre 2019
Número de resolución932/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO:RAP 163/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D. Edilberto Narbòn Laínez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚM. 932/2019

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2019.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 163/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D ROSA RIBERA en representacion de Leticia, asistida de la Letrada D MARGARITA PROS, contra la sentencia n.º 324/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, de fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento abreviado 136/17, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 20 de enero 2017.Interviene como parte apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida del ABOGADO DEL ESTADO;siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 6 de Valencia, procedimiento abreviado n.º 136/17, seguidos a instancia de Leticia, contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 20 de enero 2017 que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por periodo de tres años, se dicto sentencia n.º 324/2017 cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo íntegramenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada sra Pros Martínezen nombre y representaciónde Dñª Leticia, contra la Delegaciónde Gobierno de Valencia en impugnaciónde

la resolución de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete que acordóimponer la sancióndeexpulsión delterritorionacional con prohibiciónde retorno por periodo de tresaños..."" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador de los Tribunales D ROSA RIBERA en representación de Leticia, recurso de Apelación, siendo admitido a tramite, dándose traslado a la contraparte, la cual se persono en tiempo y forma.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

En el presente proceso la administración apelante impugna la la sentencia n.º 324/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia, de fecha 8 de noviembre 2017, en el procedimiento abreviado 136/17, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 20 de enero2017 que resuelve imponer la sancióndeexpulsión delterritorionacional por periodo de tresaños . La parte no niega que se encuentra en situación ilegal si bien impugna la resolución alegando la falta motivación y proporcionalidad de la sanción impuesta . Considera la recurrente que la estancia irregular se encuentra sancionada en nuestro sistema jurídico con la sanción principal de multa que conlleva la obligación de salida del territorio nacional, sistema que es acorde con los arts 6.1 y 8.1 de la Directiva 2008/115 . Señala que la directiva permite diseñar el procedimiento de decisión de retorno en una única fase y obliga, en los supuestos de estancia irregular, a que el procedimiento permita la posibilidad de que el extranjero pueda ejercer la opción de salida voluntaria. Según la recurrente no puede dejarse al arbitrio de la administración la opción entre procedimientos que generaría una inseguridad jurídica y desconf‌ianza hacia la administración . También discrepa de la duración de la prohibición de entrada impuesta por periodo de tres años

La sentencia de la instancia, tras reproducir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UniónEuropea de 23 de abril 2015, desestima el recurso contencioso administrativo por entender que:

"...Resulta evidente que la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye la posibilidad de sancionar con multa las infracciones del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 (Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente). De forma que deberá procederse a la expulsión del territorio nacional salvo que concurran los supuestos para una autorización de la situación del extranjero.

Ante ello, procedería sin más la desestimación del recurso interpuesto en cuanto a dicha alegación de falta de proporcionalidad en la expulsión, por aplicación del principio de congruencia, dado que la proporcionalidad de dicha medida está plenamente avalada no solo por la ley nacional sino también por la interpretación que se debe dar a la misma conforme las directivas europeas en materia de inmigración aplicables.

Y la tesis contraria, imponer que concurre un supuesto, de los contenidos en los artículos 5 y 6 de la Directiva mencionada, esto es, interés superior del niño, vida familiar, estado de salud del extranjero, titularidad de permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro, existencia de acuerdos o convenios bilaterales por el que otro Estado miembro se haga cargo del extranjero, o existencia de un procedimiento en trámite tendente a la regularización del extranjero, supondrían bien la consideración de un status del sancionado que le da derecho a la obtención de una de las autorizaciones para la estancia y residencia, algo en lo que no puede entrar el juzgador so pena de invadir competencias administrativas, o bien entender que existen motivos (tramitación de un expediente de regularización) para la suspensión de la sanción acordada, o bien motivos de impugnación del supuesto de hecho que motivó la sanción, esto es, la inexistencia de estancia irregular del extranjero en territorio nacional, que al no haber sido alegados, no pueden ser analizados por el juzgador so pena de incurrir en incongruencia.

E, incluso, entrando en el fondo del asunto, y por lo que se ref‌iere al arraigo social y familiar que arguye la recurrente, nada se prueba sobre los medios de vida de la recurrente, ni de su relación sentimental. ... tampoco puede af‌irmarse que dicho "cierto grado de arraigo", por la realización de diversos cursos o colaborar voluntariamente con una asociación sean motivos bastantes para estimar que se dan, indiciariamente, los requisitos para que Dña. Leticia pudiera obtener la regularización de su estancia en territorio nacional.

...En cuanto al motivo de impugnación referido a la falta de ofrecimiento de salida voluntaria, debemos señalar que la tramitación por el procedimiento preferente se fundamentó, conforme se dispone en la resolución objeto de recurso, en que se encontraba indocumentada cuando fue detenida, y ante ello se apreció riesgo de incomparecencia en el procedimiento sancionador por estancia irregular, extremo compatible con las previsiones

del artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de once de enero, siendo razonable dicha previsión por el órgano instructor, no vulnerándose ni dif‌icultándose por dicha elección de procedimiento el derecho de defensa de la recurrente, a quien siempre le queda la posibilidad de proceder a salir voluntariamente del territorio nacional cuando alcance f‌irmeza la presente resolución, en su caso, y antes de que sean adoptadas las oportunas medidas ejecutivas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que, como es notorio, salvo en caso de personas privadas de libertad en ejecución de una medida administrativa o penal, lo que no es el caso, se dilatan más allá de lo expuesto en la ley dada la penuria de medios con los que cuentan las mismas.

...respecto a la prohibición de entrada en territorio nacional, que el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000 limita, en estos supuestos en que no consta gravemente afectado el orden público, hasta los cinco años de duración, no considera este juzgador que el grado medio impuesto, tres años, sea excesivo o desproporcionado, no concurriendo circunstancias de mínimo arraigo, o de dilatada estancia (entró en nuestro país, como pronto, en junio de dos mil dieciséis, apenas cinco meses antes de ser detenida), que aconsejen su minoración".

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende, y no se niega en el recurso de apelación, que lademandante, nacional de Honduras, se encontraba en situación irregular, por lo que, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, interpretada por la sentencia del TJUE de 23-4-2015, no cabe imponer una consecuencia distinta a la adoptada por la Subdelegacion de Gobierno y conf‌irmada por el juzgado a quo.

La citada sentenciaresponde al planteamiento de cuestión prejudicial por el...

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