SAP Madrid 165/2017, 21 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución165/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0158277

Recurso de Apelación 558/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2013

APELANTE:: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

APELADO:: TRANSPORTES SEGOVIA E HIJOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

NM

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 21 de abril de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1232/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: Transportes Segovia e Hijos, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Transportes Segovia e Hijos S.L. contra Allianz Seguros y Reaseguros S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 294.787,42 euros en concepto de daños y perjuicios por póliza de seguro de mercancías por facturación, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad más los intereses especiales del art. 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de TRANSPORTES SEGOVIA E HIJOS SL, frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por la cobertura de un seguro de transporte terrestre de mercancías, y en concreto por el siniestro acaecido en fecha 5 de octubre de 2012.

Frente a tal pretensión, la demandada se opone al pago de la cantidad reclamada alegando falta de legitimación activa de la demandante, al no ser la propietaria de la mercancía transportada, así como que el robo objeto de la Litis no tiene cobertura bajo la póliza suscrita; por último alegó también en trámite de contestación a la demanda, tanto que el transportista hoy demandante no empleó una conducta diligente exigible a un profesional del transporte, al dejar el vehículo con la mercancía en una vía pública sin vigilancia alguna, y la reclamación de intereses del artículo 20 LCS .

SEGUNDO

La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba la pretensión de la parte actora.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada:

Litispendencia, al seguirse un procedimiento judicial entre la aseguradora de LOTRANS PORTES SL, contra la demandante. Con carácter subsidiario plantea la existencia de prejudicialidad civil, ya que el resultado de ese procedimiento afecta a este que ahora nos ocupa.

Falta de legitimación activa, al no haber acreditado sufrir perjuicio económico alguno como consecuencia del robo de la mercancía, al no haber acreditado, en todo caso, el haber indemnizado al propietario de la mercancía ni al transportista contractual, LOTRANS SA.

Falta de cobertura del seguro de daños en cuya virtud se reclama, al producirse el robo de la mercancía fuera del ámbito temporal o de vigencia de cobertura de la póliza, así como porque el robo se produce por seguir el transportista una conducta dolosa, al dejar la carga en el remolque abandonada, sin ningún medio de protección.

Falta de motivación suficiente de la valoración probatoria.

Subsidiariamente, extrapetitum y pluspetición, ya que la estimación completa de la demanda nos lleva a un enriquecimiento injusto de la apelada.

Infracción del artículo 20 LCS, ya que, a su juicio, concurre el supuesto del número 8 del mismo artículo.

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su escrito, alegando, en síntesis, que no existe en modo alguno litispendencia, al ser el procedimiento que nos ocupa el primero en el tiempo, ni tampoco prejudicialidad civil, al tener por objeto este procedimiento la relación jurídica consistente en un contrato de seguro, y el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 8 tiene por objeto un contrato de transporte; mantiene la legitimación activa del tomador del seguro, como transportista de la mercancía objeto del robo, así como la cobertura del seguro en relación con el siniestro sufrido. También impugna el recurso por considerar que no hay incongruencia

omisiva en la sentencia, ni pluspetición o existencia de extrapetitum, así como la correcta condena al pago de los intereses fijados en el artículo 20 LCS .

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, conviene precisar, que el contrato de seguro de daños suscrito entre ambas partes tiene por objeto el interés del asegurado en el bien expuesto al riesgo, entendido éste, según conocida definición doctrinal, como la relación económica de un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro. En el seguro de daños, esa relación de interés frecuentemente se sitúa sobre el propietario pero, aún siendo esa relación de propiedad el supuesto legitimador más frecuente, no es la única ni exclusivamente, pues para su existencia bastará una mera relación de hecho del sujeto con el bien, siempre que esta relación pueda provocar un daño al sujeto en el supuesto de producirse el siniestro objeto de cobertura.

De ahí que la STS de 23 de marzo de 2006 declare que el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo. Y en ese sentido no cabe duda alguna de que siendo la actora la transportista de la mercancía que fue objeto de sustracción, tiene un indudable interés de contenido económico, que puede ser advertido si se tiene en cuenta que es parte en un procedimiento que se sigue contra ella ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Madrid. Por otra parte, la aseguradora demandada admitió a la actora la concertación del contrato de seguro en la condición de asegurada, de modo que va contra sus propios actos al negarle posteriormente el carácter de asegurado, y pretender por ello que carece de legitimación activa, con base a una falta de la titularidad dominical en un seguro como es el daños, en el que no es condición imprescindible para su contratación, y ello una vez producido el siniestro. En todo caso, antes de contratar y cobrar la prima, la aseguradora debió averiguar el concepto en que aseguraba la tomadora asegurada, tal como así se establece el número 2 del art. 8 LCS al disponer esta indicación, entre otras, como contenido mínimo de la póliza, no pudiendo ahora negar el interés de la aquí apelante como poseedora, tomadora y asegurada.

Como expresa la SAP Castellón, Secc. 1ª, citada en las SSAP de León, Secc. 2ª, de 3 de febrero de 2012 y de Castellón, Secc. 3ª, de 17 de marzo de 2014, se entremezclan en el ámbito del transporte aquí dos seguros distintos, como es el seguro de transporte y el seguro de responsabilidad civil, que cubriría el riesgo de que surja en el patrimonio del asegurado (porteador) una deuda como consecuencia de su responsabilidad por pérdidas o averías como consecuencia del contrato de transporte. Son dos intereses que pueden asegurarse independientemente; por una parte, el interés en la conservación de las cosas transportadas que tiene, estrictamente hablando, el cargador o el destinatario (el asegurado es el acreedor de la prestación de transporte, pudiendo quedar indeterminado en el momento de la conclusión del contrato de seguro); de otra el interés que tiene el porteador en mantener su patrimonio incólume (aquí el asegurado es el porteador). Como también indica la citada sentencia, "estaríamos, de este modo, ante una suerte de subrogado de la responsabilidad civil que habría de afrontar, en su caso, el porteador. En buena técnica asegurativa probablemente no sea la vía más correcta para alcanzar el resultado pretendido. El interés del porteador en la conservación de las mercancías sería, única y exclusivamente, el de "mantener indemne su patrimonio de las pretensiones posibles de los derechohabientes de las mercancías destruidas o deterioradas". Ahora bien, resulta discutible que lo anterior deba llevar, en el presente caso, a excluir la licitud del seguro de...

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