ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9843A
Número de Recurso3047/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3047/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3047/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 558/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1232/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Isabel Julia Corujo, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 1104 CC , 19 y 52 LCS y art. 29 del Convenio CMR de 19 de mayo de 1956 , en relación con los arts. 17.2 y 23 del referido Convenio, en cuanto al concepto de dolo o culpa equiparable al dolo por la ley española, al considerar que el recurrente no habría cumplido razonadamente con los deberes inherentes al contrato de transporte, como iniciar el viaje o pernoctar en la cabina del camión con la carga en una parking vigilado o, incluso, en las propias instalaciones del cargador o del subcontratista, por lo que se habría desatendido del deber de custodia que tenía sobre la mercancía, haciendo primar razones organizativas o aspectos económicos.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación que el recurrente no habría cumplido razonadamente con los deberes inherentes al contrato de transporte, como iniciar el viaje o pernoctar en la cabina del camión con la carga en una parking vigilado o, incluso, en las propias instalaciones del cargador o del subcontratista, por lo que se habría desatendido del deber de custodia que tenía sobre la mercancía, haciendo primar sus razones organizativas o de aspectos económicos.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el vehículo con su remolque fue aparcado en polígono industrial Sant Ermengol, con un solo sentido de circulación y con un carril de estacionamiento para camiones, con servicio de iluminación, en una zona de continuo control por parte de la policía local y de los Mossos dŽEsquadra, al tratarse de un zona de paso e influencia de tráfico, de manera que la noche de los hechos la patrulla de servicio pudo pasar por la calle del estacionamiento entre 15 a 20 veces; segundo, que, asimismo, resulta probado que, al no resultar posible circular con mercancías por territorio francés en fin de semana, el transportista se dispuso a entrar en territorio galo una vez finalizada la restricción de la circulación, de manera que nunca existió una alteración del curso ordinario del viaje; tercero que, a diferencia de los mantenido por el apelante, ahora recurrente, el remolque no fue aparcado retirándose la cabeza tractora, sino que ésta se quedó con el remolque, lo que dificultaba la labor de robo al tener que desenganchar ésta; y, cuarto, por lo que dejar aparcado el vehículo con la carga, en las circunstancias concurrentes, no puede entenderse que existiese negligencia grave por parte del transportista.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha de 21 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 558/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1232/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR