SAP Pontevedra 27/2020, 22 de Enero de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2020:46
Número de Recurso775/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución27/2020
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00027/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0015474

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2018

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA

Recurrido: MATRAMA DE GALICIA SL

Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO

Abogado: ESTHER BUENO REY

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 27/20

En Pontevedra, a veintidós de enero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2019, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA, y como parte apelada MATRAMA DE GALICIA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por la Abogada Dª. ESTHER BUE NO REY, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 12-7-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Katia Fernández Meiriño, en nombre y representación de la entidad MATRAMA DE GALAICA S.L., frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (60.723,07 €), así como los intereses en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto. Sin imposición de costas procesales.

Y con fecha 22-7-2019, consta Auto de Aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"

Estimar la petición formulada por la demandante MATRAMA DE GALICIA, S.L. de aclarar la sentencia de 12 de julio de 2019, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, quedando redactado el encabezamiento de la misma del siguiente modo:

"Vistos por Dña. INÉS NICOLÁS HERRERO, MAGISTRADA TITULAR de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tui, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 209/2018 seguido entre partes, de una como demandante la entidad MATRAMA DE GALAICA S.L., asistida por la letrada Dña. Esther Bueno Rey y representada por la procuradora Dña. Katia Fernández Meiriño y como demandada la entidad GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el letrado D. Luis Souto Maqueda y representada por el procurador D. José Ramón Curbeira Fernández, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD". "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la falta de legitimación activa.- En virtud del precedente Recurso por la aseguradora apelante, Generali SA., se pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 209-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tui que estimó la demanda que contra ella formuló la tomadora transportista de una póliza de seguro de daños, que a su vez había abonado el importe de los mismos al asegurado dueño de la mercancía en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo mercantil.

Aduce en primer lugar falta de legitimación activa de la parte actora en los términos del art. 1158 del CC toda vez que no se cumplen los presupuestos para su viabilidad, en primer lugar, que el pago efectuado por el deudor no fue voluntario sino en cumplimiento de una sentencia y además porque no pagó en nombre de otro ni por cuenta de este.

A dicha pretensión se opone la parte actora Matrama de Galaica SL. alegando que resultó ser la tomadora de la póliza de seguro con la demandada, y asegurado el propietario de las mercancías ("quien ostentase la propiedad de las mercancías transportadas" ) que ellos transportaban, y en tal calidad sí ostenta legitimación por la vía del art. 1158 del CC o bien en los términos del enriquecimiento injusto. Aduce también que la demandada nunca le negó legitimación sino hasta la interposición de esta demanda.

La legitimación activa o "ad causam" exige una adecuación entre la titularidad af‌irmada y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97, 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras), y aunque tiene relación con

el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de of‌icio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras). La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera af‌irmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden y es indudable que en el caso enjuiciado ninguna legitimación asiste al hoy apelante para efectuar la reclamación que nos ocupa y ello por las razones que a continuación se exponen.

La relación que vincula a Matrama de Galaica y a Generali SA. dimana del seguro de transporte terrestre de mercancías concertado con fecha de 9 de enero de 2013, en el que la demandante f‌iguraba como tomadora y el asegurado era la persona que ostentase la propiedad de las mercancías transportadas. Por tanto, la actora Matrama de Galaica, tenía concertada una póliza de seguros con Generali, de transporte de mercancías terrestres en la que el asegurado lo es: " quien ostente la propiedad de las mercancías transportadas".

El artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que " podrán contratar este seguro (de transportes terrestres) no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transporte, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro".

La cuestión como la que nos ocupa por la Sentencia A.P. León 49/2012 de 3 de febrero "Es cierto que existe un importante debate jurídico acerca de si el porteador puede o no contratar el seguro de transporte de mercancía por su propia cuenta o hacerlo necesariamente por cuenta de un tercero; como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de marzo de 2001, "el problema es que se entremezclan en el ámbito del transporte aquí dos seguros distintos, como es el seguro de transporte y el seguro de responsabilidad civil, que cubriría el riesgo de que surja en el patrimonio del asegurado (porteador) una deuda como consecuencia de su responsabilidad por pérdidas o averías como consecuencia del contrato de transporte. Como se ha dicho, son dos intereses que pueden asegurarse independientemente; por una parte, el interés en la conservación de las cosas transportadas que tiene, estrictamente hablando, el cargador o el destinatario (el asegurado es el acreedor de la prestación de transporte, pudiendo quedar indeterminado en el momento de la conclusión del contrato de seguro); de otra el interés que tiene el porteador en mantener su patrimonio incólume (aquí el asegurado es el porteador). Se ha llegado a decir, en este sentido, que el porteador, "si contrata un seguro de transporte terrestre "por cuenta propia", se tratará de un seguro de responsabilidad civil, que va a cargo de la empresa porteadora", y añade "en el caso que nos ocupa es inevitable tener la impresión de que algo de esto sucede.

En efecto, se tiene que alguien sobre quien gravita legalmente la responsabilidad por los daños causados a determinados bienes ajenos en virtud de una relación contractual (como es el caso de porteador) concierta, en lugar de un seguro de responsabilidad civil destinado a cubrir específ‌icamente ese riesgo, un seguro de daños como es el seguro de transporte, y lo hace por cuenta propia. Estaríamos, de este modo, ante una suerte de subrogado de la responsabilidad civil que habría de afrontar, en su caso, el porteador. En buena técnica asegurativa probablemente no sea la vía más correcta para alcanzar el resultado pretendido. Obsérvese que, en realidad, el interés del porteador en la conservación de las mercancías sería, única y exclusivamente, el de "mantener indemne su patrimonio de las pretensiones posibles de los derechohabientes de las mercancías destruidas o deterioradas ".

De ahí, como dice la SAP de Oviedo, sección 5, de 11 de marzo de 2002, que "cobre tanto sentido en los seguros de transporte la cláusula "por cuenta de quien corresponda", que claramente deja abierta la determinación del asegurado. Ahora bien, resulta discutible que lo anterior deba llevar, en el presente caso, a...

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