STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 20 de abril de 2006, recurso 26/06, interpuesto por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 25 de noviembre de 2005, autos 855/05, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por Doña Mercedes, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Junta de Castilla y León, representada por el Letrado D. Jesús María García Blanco.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la alegación de variación sustancial de la reclamación previa y la excepción de prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Mercedes contra la Consejería de Educación y la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a que se le abone la paga de reclasificación prevista en el n° 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta y en los Acuerdos de Modificación de dicho convenio (BOCYL de 3-11-2004) en las mismas condiciones y cuantías que a los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la suma de 174 #".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Mercedes, viene prestando servicios como personal laboral temporal por cuenta de la entidad demandada con categoría de personal subalterno desde el 10/11/1998 con un salario mensual de 1.000 #. SEGUNDO.- El número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de esta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que "sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adaptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero del 2003 y por una sola vez se abonara a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: -A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 # -A los trabajadores del actual Grupo V: 144 # -A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #". TERCERO.- En la nómina del mes de febrero de 2003 se abonó a los trabajadores fijos las cantidades anteriormente citadas. CUARTO.- Por resolución de 25-10-2004 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos autónomos dependientes de esta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular que se aplicarán con efectos de 1º de julio del 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivos se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonaran en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el BOCYL de 3-11-2004. QUINTO.-La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo. Pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional (anterior Grupo VI). SEXTO.- Con fecha 11/8/2005 se formuló por la parte actora solicitud de "la parte correspondiente que el personal laboral fijo cobró en febrero de 2003 a cuenta según niveles o categorías", siendo inadmitida por resolución 6/9/2005. Con fecha 9/9/2005 se interpuso reclamación previa sobre "derecho y cantidad", solicitando "se proceda a abonar al actor la suma de euros". SÉPTIMO.- Con fecha 28/9/2005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 3 de 25 de noviembre de 2005, autos 855/05, seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Mercedes, contra LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN (CONSEJERíA DE EDUCACiÓN Y CULTURA y CONSEJERíA DE EDUCACiÓN), en reclamación de cantidad, y en su consecuencia con revocación de la resolución recurrida, declaramos prescrita la acción ejercitada por la actora, absolviendo por tanto, a la entidad demandada de las peticiones contra ella formuladas en este procedimiento"

CUARTO

Por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Dª Mercedes

, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 11 de julio de 2005, recurso núm. 1236/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos dictó sentencia el 25 de noviembre de 2005, autos 855/05, en la que, desestimando la alegación de variación sustancial de la reclamación previa y la excepción de prescripción, estimó la demanda interpuesta por Doña Mercedes contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, declarando el derecho de la parte actora a que se le abone la paga de reclasificación, prevista en el núm. 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta y en los Acuerdos de modificación de dicho Convenio (BOCyL de 3-11-2994 ), en las mismas condiciones y cuantías que a los trabajadores fijos o indefinidos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la suma de 174 euros.

En dicha sentencia constan como hechos probados que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, como personal laboral temporal, con categoría de personal subalterno desde el 10 de noviembre de 1998. En el número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, con entrada en vigor el 1 de enero de 2003, se establecía que al personal fijo se le abonarán, a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten, como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, las cantidades que se señalan, estableciendo la Comisión Paritaria del Convenio los criterios a seguir para dicho abono, limitándolo al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1 de enero de 2003. En la nómina de febrero de 2003 se abonaron dichas cantidades al personal laboral fijo que ostentaba dicha cualidad a 1 de enero de 2003. El 3 de noviembre de 2004 se publicaron en el BOCyL los acuerdos de modificación del Convenio Colectivo, regulando el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, disponiendo que todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas. La sentencia entendió que la acción ejercitada por la actora no estaba prescrita, como aducía la demandada, ya que, aunque las sumas reclamadas se abonaron en el mes de febrero de 2003, se pagaron "a cuenta", es decir, pendientes de las resultantes definitivamente como consecuencia de la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y racionalización del sistema retributivo, lo que se produjo al día siguiente de la publicación en el BOCyL de los Acuerdos de modificación del convenio colectivo para el personal laboral, que aparecieron publicados en el BOCyL de 3 de noviembre de 2004, por lo que, habiendo formulado la reclamación previa el 9 de septiembre de 2005, no cabe apreciar la prescripción denunciada.

Contra esta sentencia se interpuso recurso se suplicación por la demandada dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 20 de abril de 2006, recurso 26/06, estimando el recurso formulado, revocando la resolución recurrida, declarando prescrita la acción ejercitada por la actora y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. La citada sentencia entendió que la acción ejercitada tiene su origen en el Convenio Colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces ha de computarse el dies a quo, a efectos de prescripción del ejercicio de la acción, por lo que la acción, esta prescrita.

Contra esta sentencia la representación letrada de la parte actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 11 de julio de 2005, recurso número 1236/05.

El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, habiendo emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de que considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de julio de 2005, recurso 1236/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia los actores también prestaban servicios para la Junta de Castilla y León, para la Consejería de Educación, como personal laboral temporal, habiendo procedido a reclamar en el año 2005 el "anticipo" a cuenta, establecido en la disposición transitoria cuarta 2,5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, habiendo desestimado la sentencia el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada, al entender que no estaban prescritas las cantidades reclamadas.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan -que luego se concretará- es el mismo, habiendo sido resuelto de forma distinta por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión de recurso, por reunir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 174 euros, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

TERCERO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por la demandante, razón por la cual la recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercita la demandante por medio de escrito presentado el 11 de agosto de 2005 (hecho probado sexto de la sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1 de enero de 2003. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOCyL de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de 'a cuenta' por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas", estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para la demandante cuando éstas fueron abonadas al personal laboral fijo en situación equivalente al servicio activo a 1 de enero de 2003, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la sentencia recurrida, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostiene la demandante y la sentencia de contraste.

  2. - Como señala la Sala en la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2007 (rec. 975/2006 ), dictada en supuesto idéntico al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ]: "La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la parte actora, lo que conduce a casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 20 de abril de 2006, recurso 26/06. Resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse la demanda origen de este proceso, condenando a la demandada en los términos en la misma interesados.

No procede la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 20 de abril de 2006, recurso 26/06, interpuesto por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 25 de noviembre de 2005, autos 855/05, en proceso promovido en virtud de demanda formulada por Doña Mercedes, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación mantenemos en todos sus términos los pronunciamientos de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiene,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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