STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:6535
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 676/2003, formulado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, en autos nº 450/2001, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO HERMANOS MARISTAS-EL PILAR sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de D. Jose Miguel y el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO HERMANOS MARISTAS-EL PILAR .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, D. Jose Miguel, presta servicios para el Colegio CENTRO PRIVADO CONCERTADO MARISTAS- EL PILAR, desde el 8-09-1975, como Profesor Titular de Educación Primaria, en jornada de 25 horas semanales lectivas y percibiendo 1.563,42 euros mensuales, sin inclusión de pagas extras. 2º) El colegio demandado está autorizado por la Administración para impartir enseñanza de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria por un período de cuatro años, teniendo asignadas dieciocho unidades concertadas aquélla y trece la segunda, dándose en este lugar por reproducido el documento administrativo de la formalización del concierto, al figurar en Autos, y que está fechado el 10-05-01. 3º) Se rigen las partes por el IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, cuyo Art. 61 dice así:" los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido" (BOE de 17-10-2000) COLEGIO. La Disposición Transitoria Tercera de este Convenio dice que "la paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono. Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos cincuenta y seis o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos quince años de antigüedad en la empresa y menos de veinticinco, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria. Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, actualmente prestando sus servicios en un centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual. En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición 4º) El III Convenio Colectivo del mismo ámbito que el referido establecía en su Art. 67 a favor de los trabajadores en concepto de mejora social que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa, un premio de una mensualidad extraordinaria de salario por cada quinquenio cumplido, que la DGA satisfacía a sus beneficiarios. 5º) El demandante cumplió el 8-09-2000 veinticinco años de antigüedad en el Centro codemandado, sin haber percibido la paga extraordinaria mencionada que regula la norma del Convenio Colectivo antes transcrita. 6º) En fecha 24-3-2003 se recibió en el Juzgado expediente administrativo sobre la reclamación planteada en demanda integrado por los datos presupuestarios que en el mismo figuran certificados. 7º) En fecha 14-06-2001 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo antes reseñado acordó que en la paga extraordinaria de antigüedad, que se reclama en demanda, se computaran en su importe los salarios percibidos en el momento del devengo, la antigüedad y complementos específicos de carácter salarial. 8º) Asciende el concepto retributivo reclamado en demanda sin cómputo de pagas extras a 7.817,12 euros."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda de D. Jose Miguel, debo condenar y condeno a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y al CENTRO PRIVADO CONCERTADO MARISTAS-EL PILAR a abonar de forma solidaria al actor la cantidad de 7.817,12 euros, sin recargo por mora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 676 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente."

TERCERO

Por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de enero de 2004, en el que se denuncia infracción de los artículos 49.2), 3) y 6) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2), 3) y 6) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de Diciembre, de Calidad de la Educación) y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el artículo 13 de la Ley 13/2000, de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y Anexo IV de la misma Ley . Como sentencia contradictoria con la recurrida ofrece la dictada por esta Excma. Sala el 20 de julio de 1999, R.C.U.D. núm. 3482/1998.

CUARTO

Con fecha 23 de marzo de 2004 se dictó providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por ser distintos los conceptos salariales reclamados en las mismas, "Paga del artículo 61 del IV Convenio Colectivo" y "complemento de Jefatura de Estudios", así como falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión de la recurrente a la doctrina unificada de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 9 de mayo de 2003. Óigase a la parte recurrente CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2004. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 13 de abril y 17 de junio de 2005 por los letrados D. SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER en nombre y representación de D. Jose Miguel y por el Letrado D. PEDRO GIL FRÍAS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO MARISTAS-EL PILAR, respectivamente.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, profesor titular en un centro de educación concertado, en la Comunidad Autónoma de Aragón, cumplidos 25 años de servicios reclamó la paga de antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Enseñanza Privada financiadas total o parcialmente con fondos públicos.

Con anterioridad, el III Convenio Colectivo de ámbito igual, establecía el premio de antigüedad como mejora social en favor de quienes al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa.

La sentencia recurrida confirmó la estimación de la demanda hecha por la sentencia de instancia que condenó solidariamente a la Diputación General de Aragón y al Centro de Enseñanza.

La Diputación General de Aragón interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo el 20 de julio de 1999 (R.C.U.D. núm. 3482/1998). Se trataba de una profesora de un centro de enseñanza concertado que ostentaba la condición de Jefe de Estudios. La trabajadora reclamó el complemento por dicha jefatura y la sentencia de contraste mantuvo la condena de la Junta de Andalucía por los meses de enero a mayo de 1996 y dejó sin efecto el correspondiente a 1995, quedando como único responsable el centro concertado por el referido período.

SEGUNDO

La sentencia recurrida hace alusión a la sentencia de contraste destacando las diferencias que les separan. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 (R.C.U.D. núm. 105/2004) y a propósito de idéntica reclamación frente a la Diputación General de Aragón, coincidiendo la sentencia de contraste, definió las diferencias entre las cuestiones fácticas sujetas a debate, en los siguientes términos: "Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado, por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985. El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla.Así, se dice en la sentencia de comparación "que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados"... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1.c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo."

TERCERO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 676/2003, formulado contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, en autos nº 450/2001, seguidos a instancia de D. Jose Miguel contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO HERMANOS MARISTAS-EL PILAR sobre CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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