STSJ Comunidad de Madrid 237/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2013
Fecha15 Marzo 2013

RSU 0006690/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00237/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6690/12

Sentencia número: 237/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6690/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS, en nombre y representación de Cosme y el formalizado por la Letrado Dª CONCEPCION MARTIN PASTOR en nombre y representación de "ORACLE IBÉRICA S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta ciudad, de fecha 16 de mayo de 2012, en sus autos nº 1482/11, seguidos a instancia de Cosme frente a "ORACLE IBÉRICA S.L" y "AVANSIS INTEGRACION S.L", en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran como tales, a efectos de éste Procedimiento,

los siguientes:

  1. El demandante -D. Cosme - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Oracle Ibérica SRL, con antigüedad de 16 abril 2001, ostentando la categoría profesional de Oficial primera (según nóminas), y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 4.396,14 euros mensuales prorrateados.

  2. Con fecha 16 abril 2001 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la empresa "DTM desarrollos técnicos S.L.", para prestar servicios como Técnico de sistemas, indicándose que dicho contrato era para obra o servicio determinado, siendo tal obra o servicio la administración de sistemas en el cliente Sun Microsystems (documento número 1 de la parte actora y mismo ordinal de Avansis Integración). Tal contrato pasó después a convertirse en por tiempo indefinido (documento número 1-7 de Avansis Integración).

  3. Con fecha 16 abril 200l el actor fue dado de alta en seguridad social por Avansis Integración S.L. (folio 59).

  4. Con fecha 16 abril 2002 y sin que conste interrupción de continuidad con el anterior contrato, se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre el actor y la empresa Avansis Integración S.L., para prestar servicios como Técnico de sistemas, siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio la administración de sistemas en el departamento A.S. en el cliente Sun Microsystems (documento número 2 de la parte actora y número 1-4 de Avansis Integración).

  5. Desde 16 abril 2001 el actor trabajaba juntamente con empleados de Sun Microsystemas, en un grupo de ingenieros

    que daban soporte a empresas clientes.

  6. Dicho actor estaba destinado en dependencias de Sun Microsystems situadas en la calle Serrano Galvache número

    56, usando medios materiales proporcionados por Sun Microsystems.

  7. En el desarrollo de su actividad el actor seguía órdenes e instrucciones impartidas por personal de Sun Microsystems.

  8. En dependencias de Sun Microystems no había personal de Avansis Integración que dirigiera o supervisar la actividad del demandante.

  9. Para todo lo relativo a libranzas, permisos y vacaciones el actor debía entenderse con responsables de Sun Microsystems.

  10. Era práctica común seguida por Sun Microsystems que, cuando esta empresa decidía incorporar en plantilla a alguno de los trabajadores que hasta ese momento habían realizado su actividad como empleados de empresas subcontratadas, el trabajador causaba baja voluntaria en la empra subcontratada y se incorporaba seguidamente a la plantilla de Sun Microsystems, bien de forma inmediata o bien dejando un mes de espera.

  11. Siguiendo la práctica a que se ha hecho referencia en

    el precedente ordinal fáctico, con efectos de 31 diciembre 2006 el actor fue dado de baja en seguridad social por Avansis Integración (folio 59), siendo el motivo de ello baja voluntaria (documento número 4 de Avansis Integración), y con fecha 2 enero 2007 (esto es, sin interrupción de continuidad con dicha baja voluntaria) se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y Sun Microsystems, indicándose que el demandante comenzaría a prestar sus servicios desde ese día con categoría de COU, con un salario bruto anual de 44.000 euros (documento número 7 de Oracle Ibérica).

  12. El 2 enero 2007 el actor fue dado de alta en seguridad social por Sun Microsystems Ibérica (folio 59).

  13. La empresa Sun Microsystems Ibérica pasó a integrarse o quedar absorbida en Oracle Ibérica SRL en el año 2010, según se ha puesto de manifiesto incontrovertidamente por las partes en el acto del juicio. XIV. El día 3 mayo 2011 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y Oracle Ibérica, en el cual se indicaba que la relación laboral se regiría mediante unas

    nuevas condiciones a partir de 1 abri1 2011, pasando a ocupar la categoría profesional de IC3, con un salario base anual de 46.770 euros, con derecho a participar en cualquier plan de concesión de incentivos que la empresa establezca a su exclusiva discreción, así como en cualquier plan de coche de empresa que la compañía quisiera establecer con respecto al actor (documento número 6 de Oracle Ibérica).

  14. Damos por reproducidas las nóminas del actor aportadas por éste como documentos número 11 a 24 y por Oracle ibérica como documento número 5.

  15. El actor usaba, al estar puesto a su disposición por la empresa para su empleo tanto en el ámbito laboral como

    personal o extralaboral, un vehículo Toyota Verso (Documentos n° 5 a 7 de la parte actora y 12 de Oracle Ibérica).

  16. Al actor se le entregaban por la empresa unas cantidades en torno a 55 ó 60 euros mensuales por combustible (gasolina) - Documento nº 8 de la parte actora y 10 de Oracle Ibérica.

  17. La empresa sufragaba una línea de ADSL puesta en el domicilio del actor (Documentos n° 9 y 10 de la parte actora y 11 de Oracle Ibérica), pudiendo el demandante usar dicha línea de Internet tanto para la actividad laboral como para su uso particular.

  18. Desde 1 mayo 2011 hasta 18 noviembre 2011 se han producido en Oracle Ibérica nueve despidos realizados al amparo de expediente de regulación de empleo autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante resolución de 18 marzo 2011, y dieciocho despidos individuales realizados el 18 noviembre 2011, de los cuales trece se realizaron por causas objetivas y cinco por motivos disciplinarios.

  19. Mediante comunicación de fecha 16 noviembre 2011 se participó por Oracle Ibérica al actor su cese por causas objetivas, con efectos del día 18 siguiente. En dicha comunicación se señalaba que, aun existiendo razones objetivas para la amortización del puesto de trabajo, la empresa a efectos transaccionales reconocía la improcedencia del, despido, por lo que procedería a depositar judicialmente la indemnización legal (folios 10 y 11).

  20. El día 21 noviembre de 2011 se procedió por Oracle Ibérica a consignar judicialmente la cantidad de 35.341,31 euros, ante el juzgado de lo social número 25 de Madrid, en expediente judicial 1306/2011 de dicho juzgado (documento número 22 de la parte actora)

  21. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

  22. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 18).

  23. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 diciembre de 2011, solicitándose en su "suplico" que se declare la improcedencia del despido con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Cosme frente a la empresa Oracle Ibérica SRL, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre:

  1. la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien

  2. el abono de una indemnización de 70.339,20 euros. De dicha indemnización se descontará lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización por despido improcedente a virtud de la consignación judicial ex art.

56-2 del E.T. efectuada por la empresa.

Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18 noviembre 2011), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por

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