SAP Almería 173/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:873
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401337C20130000017

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 12/2013

Asunto: 100025/2013

Autos de: Procedimiento Ordinario 270/2009

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado:

Apelante: PROMOSOL PLAYA S.L.

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ GONZALEZ

Abogado: CARMEN LEON GIMENEZ

Apelado: Calixto

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: JOSE PEDROSA MORENO

S E N T E N C I A Nº 173/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En Almería, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 12/2013, el juicio Ordinario registrado con el número 270/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar.

Es parte apelante PROMOSOL PLAYA SL, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES LÓPEZ GONZÁLEZ y asistida por letrado Dª CARMEN LEÓN GIMÉNEZ. Es parte apelada D. Calixto, representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA ALARCÓN MENA y asistido por letrado D. JOSÉ PEDROSA MORENO.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 2 de febrero de 2009, Dª María Luisa Alarcón Mena, en nombre y representación de Calixto, presentó demanda, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 26.976,48 # más 2.407 # en concepto de intereses vencidos, lo que hace un total de 29.384,25 #, se resuelva el contrato de 2 de enero de 2007, se condene a la demandada al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, más costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que, a 8 y 15 de junio de 2006, firmó dos documentos de reserva por importe de 2.950 # y 3.000 # con respecto de la vivienda tipo E que se construya en la planta NUM000 del bloque NUM001, de la promoción que se iba a llevar a cabo en la CALLE000 de Roquetas de Mar, y, a 2 de enero de 2007, firmó un contrato de compraventa sobre la vivienda tipo E y plaza de garaje nº NUM002, por un precio de 119.741,42 # (111.807,87 # más 7.833,55 # de IVA), desglosado en 21.381,58 # más 1566,70 # de IVA mediante pago sucesivo, y 89.526,30 # mas 6.266,84 # de IVA a la fecha de firma del contrato. En ejecución del contrato, ingresó, hasta el día 1 de abril de 2008, la cantidad de 26.976,48 # (cuando debió de haber ingresado la cantidad de 23.948,28 #). Siendo el plazo de finalización de la ejecución de la vivienda y plaza de garaje en junio de 2008, habiendo requerido de cumplimiento a la promotora a 16 de diciembre de 2008 y 7 de enero de 2009, consideraba que la demandada había incumplido el contrato.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Documento de reserva de 8 de junio 2006; 2. Documento de reserva de 15 de junio de 2006; 3. Contrato de compraventa de 2 de enero de 2007; 1 a 8. Justificantes de pago; 9 y 10. Requerimiento de devolución de 18 de diciembre de 2008; 11. Acta notarial de requerimiento de 9 de enero de 2009.

  4. - Sin contestación a la demanda, y seguido el procedimiento por sus trámites, por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar se dictó Sentencia de 29 de diciembre de 2011 con el siguiente Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Calixto, representando por el Procurador D. Calixto, representado por el Procurador Sra. Alarcón Mena contra Promosol Playa SL: - Declaro resuelto el contrato de fecha 2 de enero de 2007 celebrado entre las partes; - Condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 26.976,48 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de cada anticipo hasta la fecha de devolución de la demandada. Se imponen las costas a la parte demandada.

  5. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Queda constancia de las entregas a cuenta por los recibos de pago sin que tenga más influencia en dicho cumplimiento la falta de pago de la última cuota;

  6. La resolución efectuada por el demandado no tiene valor por no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 1504 Cc ; 3. Queda constancia de la falta de cumplimiento del demandado por la falta de entrega del inmueble en plazo.

  7. - Notificada la anterior resolución a la demandada, con fecha de 7 de febrero de 2012, presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, dado que no consta rebaja del precio de la compraventa, ni consta el pago del último plazo del contrato; 2. Infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1504 Cc ; 3.- Infracción del at. 394 LEC sobre imposición de costas.

  8. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 3 de julio de 2012, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, se denegó la realización de nueva prueba en segunda instancia, y se fijó el pasado día 1 de julio para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba". En su desarrollo, la recurrente indica que, en realidad, quien incumplió fue el comprador, que no entregó el último plazo de las cuotas previas a la elevación a público del contrato, y, además, se le requirió de cumplimiento, estando de acuerdo, pero siempre sin la rebaja de plazo que proponía el actor en el requerimiento. El motivo debe de ser desestimado en lo sustancial, porque lleva razón el recurrente que el actor no ha pagado la última cuota del precio aplazado, y, en consecuencia, la cantidad reclamada en realidad es menor. Pero no lleva razón el recurrente en imputar a la apelada incumplimiento previo.

  2. - El Tribunal Supremo ha entendido que para que exista resolución en el sentido del art. 1124 del Código Civil ( Sentencia de 21 de marzo de 1994 ), es necesaria la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine; y que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

  3. - El Tribunal Supremo afirma la existencia de incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986, 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 ). Pero también ha entendido que el incumplimiento causante de resolución puede producirse por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida ( STS de 19 de junio de...

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