STS 752/2006, 5 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución752/2006
Fecha05 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 34/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SEVILLA cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Argimiro Vázquez Guillen y en nombre y representación de Don Antonio , y como parte recurrida la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo , en nombre y representación de Don Jose Luis, Doña Julieta, Don Bartolomé y Don Narciso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Joaquín Algarín Hidalgo , en nombre y representación de Antonio interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra La Sociedad Inversiones y Asociados en Belvis S.A., D. Jose Luis , Doña Julieta, Don Bartolomé , Don Jose Miguel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dichos demandados conforme a las peticiones que a continuación se relacionan, así como a las costas del procedimiento. Peticiones que se formulan: 1 Que se condene a los hermanos Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé, a que en la fecha y el Notario que el Juez determine, otorguen escritura pública de compra -venta de la finca de su propiedad "Belvis de Jarama", en el precio de mil seiscientos cincuenta millones de pesetas (1.650.000.000 ptas), declarándose que de dicho precio los citados demandados han recibido doscientos treinta millones de pesetas; dicha Escritura se otorgará , alternativamente, bien a favor de la sociedad "inversiones y Asociados en Belvis Jarama S.A., bien al actor D. Antonio , a aquel que en la fecha que el Juez determine, comparezca ante el Notario que se designe en Ejecución de Sentencia, y abone el precio citado; teniendo preferencia, para el caso de que ambos comparezcan la Sociedad. 2 Que se condene así mismo al representante legal de "Inversiones y Asociados en Belvis S.A." a que comparezca a dicho otorgamiento en nombre y representación de la citada sociedad. 3) Que se condene a Don Jose Miguel a estar y pasar por la declaración judicial, que así mismo dejamos solicitada, de que formalizó un contrato de compra-venta con los Sres. Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé respecto de la finca Belvis del Jarama , que dicha compraventa se concertó en el precio de 1.650.000 ptas., que en la citada operación de compra actuó siempre en nombre y representación de la Sociedad " Inversiones y Asociados en Belvis S.A. y que en su momento hizo cesión de todos sus derechos y obligaciones contractuales a la referida sociedad. 4) Subsidiariamente y para el caso de que no sean atendidas las anteriores peticiones, se condene a los demandados, los hermanos de Jove, a que hagan entrega a mis representados de la cantidad de ciento noventa y cuatro millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha en que recibieron dicha cantidad como parte del precio de la compra-venta .

  1. - El Procurador Don Manuel Martín Toribio , en nombre y representación de Jose Luis, Doña Julieta, Don Bartolomé y Don Narciso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso anulando y dejando sin efecto la providencia recurrida, en cuanto acuerda la anotación preventiva de la demanda, y en su caso y subsidiariamente la sustituya por la fijación de fianza a cargo de mis representados para responder del cumplimiento de la sentencia, que en su dia pueda recaer. Por providencia de fecha 21 de julio de 1993 se declaró la rebeldía de los demandados Inversiones y Asociados en Belvis S.A. y de Don Jose Miguel .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda mantenida por la Procuradora Doña Blanca Osés Giménez de Aragón, en nombre y representación de Don Antonio, contra la entidad Inversiones y Asociados en Belvis S.A., representada por el Procurador Don Laurcano de Leyva Mototo, que se ha allanado a la demanda ; Don Jose Luis, Doña Julieta, Don Bartolomé y Don Narciso,representados por el Procurador Don Manuel Martín Toribio y Don Jose Miguel, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro que el actor entregó a todos los demandados ,la cantidad de ciento noventa y cuatro millones de pesetas (194.000.000 de pesetas), que finalmente recibieron los cuatro demandados que son hermanos y tienen una misma representación, condenando a todos ellos a aceptar y pasar por ésta declaración y a los cuatro que recibieron dicha cantidad, a devolverla con carácter solidario, ( sin perjuicio de las acciones que se les reservan entre ellos y contra los otros demandados), incrementada con el interes en la forma establecida en el Fundamento de derecho sexto de ésta resolución, desestimandose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Julieta , Don Jose Luis, Don Bartolomé y Don Narciso , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de SEVILLA , dictó sentencia con fecha OCHO DE MARZO DE 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor, Don Antonio y estimando el formulado por los demandados Don Jose Luis, Doña Julieta, Don Bartolomé y Don Narciso, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta Capital en los autos de juicio de mayor cuantía número 34 del año 1993, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimando la demanda presentada por Don Antonio contra la Sociedad Inversiones y Asociados en Belvis S.A., Don Jose Miguel y Don Jose Luis, Doña Julieta, Don Bartolomé y Don Narciso, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de todos los pedimentos de la demanda contra ellos formulada, sin hacer una expresa condena sobre las cosas de la primera instancia ni sobre las causadas por la apelación de los Sres. Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé, condenando al apelante Don Antonio al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

TERCERO

1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Antonio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia: Con apoyo en veintiocho motivos , todos ellos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 1692 LEC ), así como en la Doctrina Legal que se cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, por la Procuradora Doña Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de Don Jose Luis , Doña Julieta, Don Bartolomé, Don Narciso, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan veintiocho motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha ocho de Marzo de 1.999 , que contiene los siguientes hechos probados:

  1. - Mediante escritura pública de fecha 20 de marzo de 1990, por cambio de denominación social anterior, se constituye la entidad demandada Inversiones y Asociados Belvis S.A, nombrándose como Presidente de su Consejo de Administración a Don Juan Pedro y, como uno de los Consejeros Delegados, al demandado, Don Jose Miguel.

  2. - En documento privado de fecha 30 de marzo de 1990, los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé conceden a D. Jose Miguel un derecho de opción de compra sobre la finca llamada Belvis del Jarama, pactando, como precio de la finca, la cantidad de mil seiscientos cincuenta millones de pesetas, como "plazo de la opción", hasta las veinticuatro horas del día 31 de mayo del año 1990, y como "precio de la opción" quince millones de pesetas, entregados anteriormente por D. Jose Miguel.

  3. - Como cláusula adicional al anterior documento, las partes otorgantes del mismo, con fecha 28 de mayo de 1990, estipularon una primera prórroga a la opción hasta el día 12 de junio de 1990 y, de interesar al optante una segunda prórroga "hasta las doce horas del día veintinueve de junio de mil novecientos noventa", aumentándose, en tal caso, el precio de la finca en un determinado porcentaje.

  4. - En la reunión del día 18 de junio de 1990, del Consejo de Administración de la sociedad Inversiones y Asociados Belvis S.A., Don Jose Miguel hizo constar que toda la negociación por él mantenida con los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé la realizó en nombre y representación de la sociedad, de la que se nombró consejero a D. Antonio en la junta general universal de accionistas celebrada el día 28 de junio de 1990.

  5. - A instancias de la sociedad demandada, a las 14 horas y 45 minutos del día 29 de junio de 1990, mediante acta notarial se hizo saber a los hermanos NarcisoJulietaBartoloméJose Luis que la referida entidad ejercitaba el derecho de opción de compra sobre la finca Belvis del Jarama, requiriéndoles a fin de que designaran el Notario ante el cual habría de otorgarse la escritura pública de compraventa, para cuyo pago aún quedaba pendiente la suma de mil seiscientos treinta y cinco millones de pesetas.

  6. - Con fecha 4 de julio de 1990, los citados hermanos hicieron constar en acta notarial que daban por extinguido el derecho de opción de compra que se le había concedido a D. Jose Miguel sobre la finca en litigio.

  7. - Mediante documento privado de fecha 23 de julio de 1990, los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé, "se comprometen a vender" a Don Jose Miguel, "que se compromete a comprar", la citada finca, por un precio de dos mil novecientos cincuenta y dos millones de pesetas, que deberá ser abonado por D. Jose Miguel antes del día 10 de octubre de 1990, reconociendo aquellos haber recibido ya la cantidad de doscientas treinta millones de pesetas, que "se entrega y es recibida en concepto de arras penitenciales y con el fin previsto en el art. 1454 del Código Civil ", de suerte que "en el supuesto de que el comprador no pagase el precio convenido en el plazo pactado perdería dicha cantidad y en el supuesto de que no procedieran a vender la finca objeto del presente contrato en el plazo señalado, vendrían obligados a devolver el duplo de la cantidad recibida".

  8. - Mediante acta notarial de fecha 11 de octubre de 1990 los referidos vendedores hicieron saber a Don Jose Miguel, que dado el transcurso del plazo estipulado sin haber recibido el precio, daban por resuelto el compromiso de venta con pérdida de las arras entregadas.

  9. - Mediante carta de fecha 7 de febrero de 1991, Don Manuel García Martínez, Letrado de los vendedores reiteraba a Don Juan Pedro que sus clientes "están preparados para formalizar la operación de compraventa de la misma, en el momento en que Vd. nos comunique que tiene preparado para su pago el importe del precio".

  10. - Por estos mismos hechos se siguieron en el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, las Diligencias Previas número 147/91 que concluyeron sin declaración de responsabilidad penal.

SEGUNDO

Ninguno de los veintiocho motivos se dirige a combatir los hechos anteriores, a través del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de esta actividad judicial que se consideren infringidas, pretendiendo, a través de una reiterada, confusa y prolija argumentación dar por ejercitada una opción de compra no ejercitada tanto desde el punto de vista fáctico como el jurídico, ni en plazo, ni con los requisitos que fueron pactados.

Los nueve primeros motivos invocan infracción de diversas normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia de aplicación para resolver la cuestión litigiosa. Todos ellos se refieren a la opción de compra cuestionando "que dependa en exclusiva el ejercicio de la opción del optante".Se refiere, en concreto, a que se trató de que fuera designada por los hermanos Jove la Notaría "donde debía autorizarse la escritura que con carácter simultaneo y como condición inherente debía otorgarse al momento del ejercicio de la opción", ya que en otro caso se dejaría en manos del optatario, lo que no es posible.Los motivos, que se agrupan para una solución conjunta, citan los artículos 1256, 1278, 1258, 1285, 12181, 1100, 1124 y 1176 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los efectos del ofrecimiento de pago, sin consignación, y relativa a la buena fe, incluyendo también como infringido, esta vez bajo la cobertura del artículo 1.692.3, y dentro del motivo IV, el artículo 359 de la LEC .

Todos ellos ignoran los hechos probados de la sentencia, en la forma que se exponen en el en el anterior Fundamento Jurídico, puesto que el requerimiento para designar Notario se hizo por la Entidad Inversiones y Asociados Belvis SA , es decir por persona a quien no se había concedido la opción y se hizo además fuera del plazo estipulado y sin pagar ni consignar la cantidad estipulada, cumpliendo de esa forma un contrato como el de opción de compra del que surgen obligaciones para ambas partes: para el concedente de la opción de no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta, sin que pueda retirarla durante el plazo estipulado, dentro del cual el optante puede hacer uso de la misma, comunicándolo al optatario o concedente, en cuyo caso, consumada la opción, se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa y nacen sus obligaciones ( SSTS 22 de noviembre de 1.993 y 15 de Julio de 2005 ).

Además, el pago del precio de la opción era independiente del de la compraventa, y así resulta del contrato de fecha 30 de Marzo de 1.990, en el que el otorgamiento de la escritura procede "de ejercitarse la opción de compra concedida", que es la fase siguiente, si bien el precio debía satisfacerse en el momento de su ejercicio, que es siempre, por naturaleza, unilateral, y no necesita el concurso del concedente para su efectividad; precio que puede ser requisito simultaeo al ejercicio de la opción cuando asi se hubiera pactado ( SSTS 19 de mayo 2005; 27 de Octubre de 2005 ), no bastando por tanto la mera manifestación de voluntad de que se estaba dispuesto a comprar, de tal forma que el hecho de que los optatarios no hubiesen designado la Notaría correspondiente a los fines previstos en el contrato,no pasa de ser un elemento accesorio que en ningún caso comporta las consecuencias pretendidas, máxime cuando, como en este caso, la opción se efectuó en las condiciones señaladas anteriormente, determinando con ello su extinción.

Tampoco existe infracción del artículo 1100 párrafo 1º CC, relativo a la mora, que nada tiene que ver con la opción de compra, ni vulneración del artículo 359 LEC por cuanto la solución adoptada es perfectamente congruente, clara y precisa, diferenciando lo que es la opción de lo que constituye la posterior compraventa, dependiente de la voluntad del optante, interpretando con la misma coherencia y lógica los hechos probados, que han quedado incólumes en casación y son vinculantes para este Tribunal.

La casación, como con reiteración ha dicho esta Sala, no es una tercera instancia, por lo que no se permite la revisión de los hechos, salvo en los límites excepcionales de arbitrariedad o de irrazonabilidad, teniendo presente que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, cuya función no consiste en una revisión del soporte fáctico, sino en una valoración de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, y por ello no cabe "hacer supuesto de la cuestión", es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba ( SSTS 28 de octubre de 2004; 15 de Julio de 2005 ).

TERCERO

Los motivos décimo a decimosexto, ambos incluidos, invocan diversas infracciones del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia de aplicación, incluida la vulneración de la doctrina de los actos propios, vienen referidos sustancialmente al plazo para el ejercicio de la opción de compra, recogido en la cláusula adicional al contrato de 30 de Marzo de 1.990. Todos ellos vuelven a ignorar lo que la sentencia dice con arreglo a la literalidad del contrato ("cumplida la última de las prórrogas concedidas al optante, que expiraba a las doce horas del día 29 de junio de 1990, no se ejercitó en modo alguno la opción "), y con el hecho, nuevamente ignorado, de que -se reitera- no se ejercitó la opción en tiempo y forma, "puesto que sin perjuicio de que se pretendió ejercitar dicha opción por quien no era la persona a quien se había concedido, es claro que el ejercicio de la opción implicaba, a tenor de lo expresamente pactado, el pago o la consignación de la cantidad estipulada en el plazo convenido".

Por lo demás, la propia lectura del documento nº 2 de la demanda, distingue entre termino de la opción, con remisión a las 12 horas del día 29 de Junio de 1.990, y devengo de intereses, que tendría como límite el 30 de Junio del mismo año, puesto que como es lógico, el interés no se devengaría hasta el día anterior, fecha del vencimiento de la opción.

CUARTO

La cita del artículo 1257 en el motivo decimoséptimo desconoce otra vez los hechos probados de la sentencia sobre la persona legitimada para el ejercicio de la opción, haciendo supuesto de la cuestión para convencer a esta Sala de las circunstancias que confirman y ratifican, a su juicio, la no ajeneidad de quien ejercitó la opción, argumento que de otra forma se vuelve a expresar en el motivo siguiente pretendiendo que se tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial que mantienen la necesidad de guiar el problema de legitimación activa a través de un criterio amplio y progresivo, que no se corresponde con los hechos de la sentencia, en los que tampoco se menciona la doctrina del velo que parece invocarse en el motivo.

QUINTO

En el motivo decimonoveno, sin indicación de la norma concreta, denuncia infracción del artículo 548 de la LEC , a partir de una alegación verdaderamente sorprendente con la que pretende justificar un cambio de planteamiento argumentado sobre la base de que no es posible confundir la ilegitimidad para el ejercicio de la opción, con la falta de legitimación para su ejercicio; todo ello con absoluta independencia de que los vendedores eran ajenos a las relaciones que pudieran existir entre Don Jose Miguel y la entidad Inversiones y Asociados Belvis S.A..

SEXTO

Tampoco vulnera el artículo 1281, párrafo primero del CC, como se dice en el motivo vigésimo puesto que no se especifica en que sentido ha podido ser infringido, y la remisión a anteriores motivos para justificarlo, supone estar a los argumentos que sirvieron para su desestimación.

SEPTIMO

En el motivo vigésimo primero se citan como infringidos los artículos 1.888 y 1.892 del CC . Se plantea a efectos simplemente dialécticos para que se le reconozca una legitimación que los hechos de la sentencia le niegan. En el siguiente, no se cita ninguna norma infringida y la jurisprudencia que se menciona no sirve tampoco para alterar los hechos de la sentencia, mientras que el vigésimo tercero se plantea como complementario del anterior, por lo que debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

OCTAVO

El motivo vigésimo cuarto plantea una cuestión nueva con la que pretende justificar la negativa a otorgar escritura pública de venta y que nada tiene que ver con los hechos probados de la sentencia, lo que no es admisible por cuanto las cuestiones nuevas chocan contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, pues nueva es la argumentación que trata de explicar las razones por las que los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé se negaron a plasmar en escritura el precio real de la operación.

NOVENO

Tampoco puede tener favorable acogida la alegación impugnatoria contenida en el motivo vigésimo quinto puesto que la sentencia no infringe la doctrina del enriquecimiento injusto contenida en numerosas sentencias de esta Sala. La Audiencia Provincial negó la realidad de este enriquecimiento sin causa pues, como dice, "claramente resulta que Don Jose Miguel, actuando en su propio nombre, celebró dos contratos distintos con los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé, puesto que primero, en virtud del documento de fecha 30 de marzo de 1990, se concedió a dicho D. Jose Miguel una opción de compra, y posteriormente, mediante el documento de fecha 23 de julio de 1990, se concertó un contrato de compraventa con las arras penitenciales previstas en el artículo 1454 del Código Civil ", haciéndose constar en la parte expositiva de dicho contrato que "con anterioridad a esta fecha las partes tenían suscritos diversos documentos de opción de compra sobre la finca antes citada, que quedaron resueltos de pleno derecho, toda vez que no se ejercitó en tiempo y forma el derecho concedido por D. Jose Miguel, lo que expresamente reconoce en este acto", añadiendo finalmente que "aún admitiendo que se haya producido un aumento del patrimonio de los demandados" como consecuencia de un empobrecimiento del actor, es lo cierto que ello no se produjo sin causa, sino que, por el contrario, fue consecuencia de una relación contractual que aparece inatacada, celebrada entre los referidos demandados y el Sr. D. Jose Miguel, en virtud de la cual se entregó una suma de dinero en concepto de arras penitenciales que se perdieron por la parte compradora como consecuencia de su desistimiento del contrato, a tenor de lo expresamente estipulado y conforme lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ; razones todas ellas que impiden la aplicación de la doctrina invocada puesto que no entra en juego cuando hay vínculo contractual que delimita las respectivas obligaciones de las partes.

DECIMO

Finalmente los motivos vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo, se formulan por supuesta infracción de los artículos 1281.1 y 1259 del CC y jurisprudencia sobre la opción de compra, insistiendo en los documentos 18 y 19 de la demanda, que nada tienen que ver con los demandados, y nada hace cambiar la condición de terceros de la sociedad y del propio recurrente en relación a los contratos suscritos entre el Sr. Jose Miguel y los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé. Se reitera una vez más, que constituye hecho probado de la sentencia que mediante documento privado de fecha 23 de julio de 1990, los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé, "se comprometen a vender" a Don Jose Miguel, "que se compromete a comprar", la finca litigiosa por lo que habiéndose concedido la opción a Don Jose Miguel, en absoluto puede entenderse legitimada la entidad Inversiones y Asociados Belvis, S.A. para la adquisición de la finca en litigio en virtud de dicha opción, habiéndose recibido la cifra de doscientas treinta millones de pesetas, en virtud de las arras penitenciales que entregó el comprador, en la esfera de sus relaciones con los Srs Jose LuisNarcisoJulietaBartolomé.

UNDECIMO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715 de la L.E.C .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que acredita de Don Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve ; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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