SAP Valencia 271/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución271/2021

ROLLO NÚM. 000834/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 271/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000834/2020, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 312/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DAF TRUCKS N.V., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y de otra, como apelados a Torcuato Raúl representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAF TRUCKS N.V..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 24/3/20, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Raúl contra DAF TRUCKS NV, y en consecuencia, se condena a DAF TRUCKS NV a que, f‌irme que sea la presente, pague a D. Raúl la cantidad de 3.004,16 €, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Torcuato contra DAF TRUCKS NV, y en consecuencia, se condena a DAF TRUCKS NV a que, f‌irme que sea la presente, pague a D. Torcuato la cantidad de 2.195 €, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAF TRUCKS N.V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada, recursos de apelación y oposición a los mismos.

  1. - Sentencia.

    La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 24 de marzo de 2020 estima parcialmente las demandas de los procedimientos 312/2018 y 518/2018 - acumulados - formuladas por la representación de Don Raúl y Don Torcuato y condena a la entidad DAF TRUCKS NV a abonar a los respectivos demandantes las cantidades de 3004,16 y 2.195 euros más intereses desde la fecha de la demanda, en concepto de daños y perjuicios derivados de la adquisición de cada uno de los dos vehículos que se describen en las respectivas demandas.

    Previa determinación de las respectivas posiciones de las partes, reconoce la legitimación a los Sres. Raúl y Torcuato para el ejercicio de la acción, desestima la excepción de prescripción articulada por la demandada, considera que la acción ha sido correctamente dirigida frente a quien aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, y analiza los presupuestos de la acción de responsabilidad conforme al artículo 1902 del C. Civil. En este contexto normativo, aprecia la falta de f‌iabilidad de la prueba pericial aportada por los demandantes al proceso y con aplicación de la doctrina ex re ipsa concluye en la estimación parcial de la demanda y acuerda el resarcimiento de los daños en el porcentaje del 5% del precio neto de cada vehículo, con más sus intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas.

  2. - Recurso de apelación promovido por DAF TRUCKS NV.

    La indicada apelante, desarrolla en su recurso de apelación los siguientes motivos:

    2.1.- Falta legitimación activa porque en el primero de los procedimientos, el actor no ha acreditado el pago con fondos propios de todas las cuotas de leasing y en el segundo por la falta de acreditación por el demandante del pago del precio de la compraventa.

    2.2.- La acción estaba prescrita en el momento de su interposición porque había transcurrido más de un año desde el momento en que - conforme a lo argumentado en la demanda - cada uno de los demandantes estuvo en condiciones de poder instarla. Discrepa de la f‌ijación del dies a quo por el magistrado "a quo" e invoca, nuevamente, diversos pronunciamientos judiciales acordes a la tesis que def‌iende en orden al momento en el que la demandante pudo tener conocimiento de los hechos determinantes de su reclamación.

    2.3.- Error en la valoración de la prueba. La Decisión no establece los efectos de la conducta sancionada y estos no pueden ser presumidos, sino que deben ser acreditado por la parte actora. Alega la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1902 del C. Civil, así como la improcedente aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa y de la Directiva. Desarrolla en este motivo de recurso los siguientes argumentos: i) La Decisión no acredita que la infracción produjese efectos, esto es, la elevación artif‌icial de los precios a los que vendían los camiones, ii) la mayor o menor duración de una conducta anticompetitiva no permite sostener, por si misma, que necesariamente haya causado efectos, iii) la existencia de daños no puede presumirse, sino que debe ser probada sin que la parte actora haya acreditado tal extremo, ni pueda aplicarse la doctrina es re ipsa al presente supuesto. También alega la errónea aplicación de la Directiva según se desprende de la contradictoria fundamentación de la resolución apelada.

    2.4.- Error en la valoración de la prueba porque una completa y correcta valoración de la practicada evidencia que la conducta sancionada por la Decisión no causó efectos en el mercado ni ocasionó ningún sobrecoste a los demandantes. Parte, para el desarrollo del motivo, del análisis del planteamiento de la sentencia para examinar, a continuación, el contenido de la prueba pericial emitida a su instancia, de la que concluye que acredita la inexistencia de efectos anticompetitivos en el mercado, ni, en consecuencia, de sobrecoste soportado por la demandante, a tenor de la explicación de los gráf‌icos que incorpora a su escrito.

    2.5.- Señala en este quinto motivo que el magistrado "a quo" privó a su representada de la posibilidad de acreditar la repercusión "aguas abajo" del eventual sobrecoste sufrido, y argumenta sobre la necesidad de la práctica de prueba en la segunda instancia asegurando que la prueba propuesta le fue inadmitida, dedujo recurso de reposición y protesta, por lo que considera que dicha actividad probatoria debe ser admitida ahora a cuyo f‌in expone las razones en las que justif‌ica su petición.

    2.6.- Improcedencia de la estimación judicial del daño y en todo caso, error en su cuantif‌icación porque: i) no existe escenario de dif‌icultad probatoria ni resulta aplicable la facultad apreciada por el juzgador. Señala - con cita de las resoluciones que estima procedentes - que el perito de la actora ha errado en el método elegido, no ha utilizado los métodos previstos en la Guía, no ha existido en este caso asimetría informativa y la consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, ii) El Tribunal Supremo ha rechazado las soluciones arbitrarias en la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 en el marco del cártel del azúcar, iii) Se ref‌iere, asimismo, al informe Oxera de 2019 del que resultan las relevantes limitaciones que presentan los meta-estudios a los efectos de determinar el daño concreto en una reclamación particular.

    Termina por solicitar de la sala la estimación de su recurso, la revocación de la resolución apelada y la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la adversa de las costas procesales causadas.

  3. - Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

    La representación de Don Raúl y de Don Torcuato se opone al recurso de apelación y def‌iende la legitimación de sus representados para el ejercicio de la acción de daños como consecuencia de la aportación a las actuaciones de la factura de Nirvauto conservada durante más de 20 años (en el caso del Sr. Torcuato ) y la aportación de la documentación del vehículo adquirido mediante Leasing por la mercantil HISPAMER con vencimiento en noviembre de 2005, en el caso del Sr. Raúl .

    Igualmente se oponen a la prescripción invocada de adverso tanto en lo que concierne a la determinación del diez "a quo" como por referencia a las reclamaciones extrajudiciales cursadas a la demandada con anterioridad al transcurso de un año desde la publicación de la decisión.

    Tras defender la correcta aplicación de la normativa por el magistrado "a quo" con invocación de las Sentencias del TJUE de 8 de octubre de 1987 y 14 de marzo de 2019, se ref‌iere a la necesidad de respeto de los mandatos contenidos en la doctrina del TJUE y al hecho de que la Directiva reconoce (en sus apartados 11 a 13) que se basa en el acervo jurisprudencial del indicado tribunal, y reseña, seguidamente los pronunciamientos en que sustenta su posición.

    Seguidamente se ref‌iere a los efectos que la conducta de las infractoras ha producido en el mercado, al contenido de la Decisión, la relación de causalidad y la dif‌icultad probatoria, con transcripción de los apartados de la Decisión que considera relevante y se ref‌iere, en particular, al contenido de la Decisión frente a Scania publicada el 30 de junio de 2020, a cuyo contenido igualmente se ref‌iere, así como a pronunciamientos judiciales - incluidas resoluciones dictadas por diversos tribunales alemanes - en referencia a la concurrencia de la relación de causalidad. Describe el escenario de dif‌icultad probatoria, la apreciación por algunos tribunales de la virtualidad probatoria del informe...

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