SAP Madrid 358/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:13804
Número de Recurso517/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0121891

Recurso de Apelación 517/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 728/2015

APELANTE Y APELADO: BRISTOL-MYERS SQUIBB S.A.

PROCURADOR: MARIA TERESA PEREZ DE ACOSTA

APELANTE Y APELADO: MATALANCA, SL

PROCURADOR: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 358/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, nº 728/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante y apelada, MATALANCA, SL., representada por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, y de otra, como demandada-apelante y apelada, BRISTOL-MYERS SQUIBB S.A., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Pérez de Acosta.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2016,

se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando de forma parcial la demanda interpuesta por la mercantil MATALANCA S.L CONTRA la también mercantil BRISTOL-MYERS SQUIBB S.A.U, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora el importe de 327.531,99 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandante y demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Matalanca, S.L." interpuso demanda por la que interesa

la condena de "Bristol - Myers Squibb, S.A." al abono de la cantidad de 351.410,42 euros, resultante de la diferencia entre el importe de los intereses ya reconocidos y abonados por la demandada (313.336,78 euros) y los intereses de la Ley 3/2004 (640.868,77 euros), lo que suponía la cantidad de 327.531,99 euros, al aplicar el interés del Banco Central Europeo incrementado en siete puntos desde el día 15 de abril de 2009 hasta el día 8 de Julio de 2013; más el importe de 23.878,43 euros en concepto de intereses legales de tal cantidad desde el día 9 de julio de 2013 hasta el día 1 de enero de 2015; en base a las siguientes alegaciones, ya extractadas en la sentencia de instancia: La demandante suscribió, como arrendadora, con la demandada, ahora S.A.U., un contrato de subarrendamiento de naves industriales, habiendo prestado asimismo distintos servicios a la demandada en el curso de esa relación arrendaticia, por los que la citada demandada reconoció adeudar el importe de 1.855.417,32 euros, habiendo intentando la demandada conseguir judicialmente la declaración de nulidad del citado reconocimiento, lo que fue denegado por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de esta localidad en los autos de juicio ordinario número 1.321/09. Llegando posteriormente las partes a un acuerdo extrajudicial en fecha 8 de julio de 2013 por el que la demandada se obligaba a abonar tal importe en concepto de principal, además de unos intereses del 4% respecto de dicha cantidad, entre otras cantidades, si bien la actual demandante se reservaba el derecho a reclamar los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, en las estipulaciones 4° y 5° del citado acuerdo.

Demanda a la que se opuso la sociedad demandada alegando que no eran aplicables los intereses de la Ley 3/2004, al derivarse la deuda reconocida de reembolso de gastos abonados por el demandante a terceros en concepto de reparaciones, gastos de electricidad, gasto de limpieza, póliza de seguro, etc., y no se refería a la renta del subarriendo, por lo que no se trataba de una relación comercial entre empresas al no haber habido entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de una contraprestación, como exige la citada Ley. También alegó la parte demandada que en el acuerdo transaccional se acordó que sólo se generarían intereses hasta el día 4 de julio de 2013, y que la actora tuvo en cuenta para el cálculo de los intereses que se reclaman el importe del IVA. Por último, la parte demandada sostuvo que no procedía reclamar intereses de los intereses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al no extender el importe de la condena a la cantidad reclamada en concepto de intereses de los intereses ya vencidos. Apreciando ser de aplicación la Ley 3/2004 al importe de la deuda que la demandada mantiene con la actora.

Frente a esa resolución se alzan ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación en los que impugnan los pronunciamientos que les son total o parcialmente desfavorables.

Recurso de la parte demandada que articula en torno a tres motivos como son: 1º) Indebida, por extemporánea, admisión de los documentos justificativos de su pretensión contraviniendo el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Error en la aplicación de la Ley de morosidad y en la valoración de la prueba al estar la mayoría de las facturas aportadas por Matalanca referidas a servicios prestados por terceros que fueron abonadas por la demandante por cuenta de su mandante. Siendo la primera oportunidad de la que dispone para efectuar esta tarea al haberse aportado las facturas en la audiencia previa. 3º) Error en el cálculo de los intereses moratorios por ignorar los términos del acuerdo respecto a la fecha hasta los que se devengarían y por incluir en su cálculo el IVA. Mientras que la parte demandante denuncia en el suyo la inaplicación del artículo 1109 del Código Civil y la indebida aplicación de los artículos 317 y 319 del Código de Comercio . Reclamando la imposición de las costas de la instancia a la parte contraria al encontrarnos ante una estimación sustancial de su demanda.

Recursos a los que se opusieron las partes contrarias interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida en los términos por ellos interesados.

TERCERO

Debiendo iniciar el análisis de los recursos de apelación interpuestos con el estudio del formulado por la sociedad demandada al mostrar su disconformidad con la aplicación de esa Ley; sin poder llegar a entender las maledicentes dudas que le sugiere la celeridad del Ilmo. Sr. Magistrado de la instancia en la resolución del proceso cuando casi siempre lo que se censura es la, muchas veces indebidamente denominada, tardanza. Como tampoco se entiende que mantenga su oposición a la incorporación de las facturas aportadas en el acto de la audiencia previa por la parte demandante cuando, sin embargo, en su recurso critica precisamente la falta de análisis de esas facturas por la sentencia de instancia.

Contradicción que por sí evidenciaría lo oportuno de la aportación de esos documentos en el acto de la audiencia previa y que, en cualquier caso, redundaría en su inutilidad y/o en provecho de la parte demandada al haber sido ella quién reconoció expresamente en su escrito de contestación a la demanda (folio 69) que "Nunca ha sido un hecho disputado que BMS satisfizo íntegra y puntualmente tanto la renta pactada por el subarriendo como los anticipos mensuales de los consumos. La única discrepancia se produjo a la hora de liquidar la diferencia entre los consumos y gastos satisfechos por Matalanca desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008 y los importes anticipados por BMS, ya que la cuota mensual satisfecha por BMS (...) no fue suficiente para cubrir el importe total de los consumos y gastos aparentemente satisfechos por Matalanca".

Reconocimiento ya contemplado en las sentencias de 13 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, confirmada por la de 3 de junio de 2013 de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, aportadas como documentos números 2 y 3 de la demanda. Así, en la primera se recoge como hecho incontrovertido que entre las partes concertaron varios contratos de arrendamiento de unas naves por...

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