SAP Valencia 395/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4738
Número de Recurso706/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº706/2.016

Procedimiento Ordinario nº 729/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Carlet

SENTENCIA Nº 395

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D.VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADAS

MARIA MESTRE RAMOS

Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 18 de Abril de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte codemandada Esperanza, representada por la Procuradora DªMªAmparo Barber Paris y asistida por el Letrado D.Carlos Scasso Veganzones, y como apelada la parte demandante AYUNTAMIENTO DE SILLA, representada por el Procurador D.Juan Miguel Alapont Beteta y asistida por el Letrado D.Fernando Ortega Cano.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dª Mª PILAR IRANZO PONTES en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SILLA contra Manuel, la HERENCIA YACENTE DE Dª Paula y Esperanza y en consecuencia:

1. DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes y con fecha de 03/10/1997, así como Protocolo Anexo y nuevas cláusulas.

2. CONDENO a los codemandados a devolver cada uno de ellos las cantidades percibidas al actor, y que hacen un total de 125.270'72 euros en concepto de principal, más intereses legales desde el dictado de la presente Sentencia, condenándoles así mismo a abonar las costas causadas en la presente instancia. 3. CONDENO a Manuel a abonar a la actora la cantidad de 14.124'34 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda con costas a la actora y subsidiariamente se le condena a pagar al Ayuntamiento 7.512,61 euros sin costas..

Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Septiembrede 2.016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda que interpuso el Ayuntamiento de Silla para que se declarase la responsabilidad contractual de los demandados por incumplimiento doloso de estos, al contratar con terceros haciendo imposible el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la actora y en consecuencia pedía que se declarase resuelto dicho contrato y se condenara a los demandados a reintegrarles el precio pagado y a indemnizarles en la cantidad invertida para la reforma de una de las viviendas objeto de la compraventa.

La sentencia apelada argumentó:

"Valorando en conjunto la prueba practicada, y muy especialmente la amplia documental aportada por la actora, se estima que la demanda ha de ser estimada respecto de los tres codemandados, por haber quedado probado que la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato de compraventa se residencia en los codemandados, quien efectuaron una doble venta, sustrayendo de su ámbito de control los bienes inmuebles objeto de la misma, y ello a pesar de que el Ayuntamiento les requirió de cumplimiento no sólo formalmente, sino también materialmente.

En cuanto al codemandado Manuel, la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato queda acreditado no sólo por su interrogatorio, ya que declaro rebelde civil, se le tiene por confeso por ésta Juzgadora en los hechos en que le perjudique la demanda, sino también porque se considera acreditado que durante el transcurso del dilatado iter contractual entre las partes, vendió los bienes de los que era titular a terceros, a sabiendas de que éste modo incumplía lo paccionado entre las partes con fecha de 03/10/1997.

Efectivamente, Manuel aparece como parte integrante del contrato de compraventa (puesto que así lo calificamos, ya que aunque inicialmente se calificó de las partes como de contrato de opción, el devenir contractual, como demuestra el documento 5 de la demanda, demuestra bien a las claras que la voluntad negocial de las partes era la de compraventa de bien inmueble) que figura como documento 2 de la demanda, así como del Protocolo que figura como documento nº3, por el cual se modificaba la cláusula relativa al precio. El contrato aparece firmado por ambas partes, y éste codemandado no ha desarrollado ninguna actividad procesal que ponga en duda la eficacia del mismo; de hecho, recibió parte de su precio, como acredita el documento nº4. A pesar del transcurso de la fecha tope para el abono del precio, el Ayto. mantuvo en todo momento su voluntad de adquisición, explicando bien a las claras a éste codemandado que no es que existiera voluntad de desligarse del contrato, sino que existía una momentánea falta de fondos en el Ayto. pero que quería seguir adelante con el contrato. Buena prueba de ello es el documento nº 5 de la demanda, tampoco impugnado por éste codemandado, nuevo pacto entre las partes de fecha 30/04/1998, donde se fija nuevo calendario de pagos y se realizan abonos, concretamente más de 13 millones de pesetas a favor de éste codemandado.

Sin embargo, a pesar de que el Ayto. había manifestado al menos en 3 ocasiones su voluntad de seguir adelante con dicho contrato, pese a sus dificultades presupuestarios, se considera probado que fue éste codemandado (al igual que los otros, como luego se razonará) quien se quiso deshacer fraudulentamente de los bienes inmuebles objeto del contrato mediante la técnica de la doble venta, y de éste modo, interpuso demanda el 05/05/2003 sobre cumplimiento contractual, cuando paralelamente ya estaba en negociaciones para la venta de esos mismos bienes inmuebles sitos en Silla a un tercero, como demuestra bien a las claras el documento nº 6 de la demanda. De éste modo, el codemandado Manuel pretendía judicialmente el cumplimiento, cuando extrajudicialmente obtenía la transmisión del objeto litigioso, actitud obstativa al cumplimiento del contrato que sólo y de manera exclusiva puede residenciarse en su persona, y no en la del Ayto. quien si bien no cumplió el calendario de pagos, dio cumplida explicación de su momentánea falta de liquidez, elaboró nuevo plan de pagos, hizo nuevos abonos y mantuvo la relación contractual.

Es por ello que acogemos la tesis que en su día ya mantuvo la AP de Valencia en su sentencia de 2/05/2007, Sección 7 ª, de que fueron los codemandados quienes hicieron imposible el contrato de compraventa firmado con el Ayto. de Silla, mediante su transmisión de las viviendas objeto del contrato de compraventa a terceros. Debe, por ende, triunfar la acción ejercitada del art. 1124 CC en relación al art. 1504 CC . El codemandado Manuel fue requerido de cumplimiento (documentos 8 a 10 de la demanda) previamente a la interposición de la litis, y fue éste codemandado quien con la transmisión de parte de sus viviendas a terceros hizo imposible el contrato.

Además el requisito de requerimiento previo -necesario para el triunfo de la acción del art. 1504 CC -habría sido doblemente cumplido por el actor. La STS de 04/07/2011 señala que "(...) la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC ". Así que, bajo el prisma jurisprudencial anterior, debemos reconocerle eficacia resolutoria a la demanda interpuesta por el AYUNTAMIETNO DE SILLA ya que del contenido y petitum de la misma tuvieron conocimiento fehaciente éste demandado.

Los argumentos ya expuestos resultan extensibles a la segunda de las codemandadas, la herencia yacente de Paula, añadiendo que en su caso también aparece como parte vendedora del contrato de 05/12/2003, en relación a los mismos bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa de 03/10/1997, y su voluntad obstativa al cumplimiento del contrato, por haber procedido a una doble venta, quedó en su caso patentizada judicialmente. Ello porque al estar en dicho momento la codemandada SRA. Paula incapacitada judicialmente, hubo de recabar su tutor, la Generalitat Valenciana, la preceptiva autorización judicial para la venta de bienes inmuebles, lo que dio lugar a la formación de los autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valencia (documento 7 de la demanda), en los cuales se dictó el Auto de 02/11/2004, confiriendo tal autorización judicial. Por ende, como señalábamos en el caso anterior, de nuevo se residencia en ésta codemandada la voluntad obstativa al cumplimiento del contrato de compraventa, y no en el Ayuntamiento (quien aunque pagaba tarde, pagaba, y de hecho había desembolsado una parte sustancial del precio durante el iter contractual), lo que determina el triunfo de la acción también respecto de ésta codemandada. Añadiendo, a mayor abundamiento, que como sucede en el supuesto de Manuel, se encuentra en situación de rebeldía procesal civil, no ha contestado a la demanda ni ha aportado documental alguna que desvirtúe las afirmaciones de la actora, debiendo por ende hacer también frente a ella prueba plena todos...

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