STS, 27 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7455
Número de Recurso2285/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Cortes Gabaudán, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra sentencia de 14 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 50/05, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en autos seguidos por D. Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INEM, sobre BASE REGULADORA PENSION INVALIDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INEM, debo declarar y declaro que la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor asciende en cómputo mensual a la suma de 1,461,50 euros, por lo que se revoca en tal extremo la resolución impugnada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.-El actor D. Jose Pedro nacido el 14 de abril de 1948, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el num. NUM NUM000, habiendo presentado servicios para la empresa Contratas Mota, S.A., con la categoría profesional de conductor de camión.- II.-El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 20-3-2003.- La empresa Contratas Mota, S.A., insto expediente de regulación de empleo, dictándose resolución de fecha 16-4-2003, por la que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo, entre otros el del actor.- III.-El actor continuó después de la extinción percibiendo la prestación por incapacidad temporal.- IV.-A instancias del Servicio Público de Salud se interesó incapacidad permanente dadas sus dolencias definitivas, dictándose resolución con fecha 17-10-2003, por la que se reconoce al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual y por tal con derecho a una prestación del 75% de la base reguladora de 1.413,73 euros.- V.-Se da por reproducidas las bases de cotización tomadas en cuenta por el INSS al obrar en el expediente administrativo.- VI.-Las bases de cotización que correspondería en el período de abril a agosto de 2003 por desempleo junto con la suma correspondiente a las bases de los dos años ascenderá a 42.968,81 y en los anteriores años actualizados 120.719,19 lo que daría lugar a la suma de 163.688,00.- VII.-El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 14 de abril de 2.005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social así como el deducido por el INEM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 17 de junio de 2004 (Autos núm. 1085/03 ), dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Pedro contra INSS, Tesorería e INEM y, en consecuencia, absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

El Letrado D. Juan Luis Cortes Gabaudán, en nombre y representación de D. Jose Pedro, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio la parte actora postulaba el incremento de la pensión de invalidez permanente total, que ya le había sido reconocida en vía administrativa, en función de cotizaciones no efectuadas por el INEM durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal. La diferencia de cuantía entre la pensión postulada y la reconocida no alcanzaba la suma de 1.803 euros. Recayó sentencia en la instancia estimando la demanda y haciendo constar, en el último de sus fundamentos de derecho, que no procedí recurso alguno en función de la cuantía de lo discutido. Sin embargo el INSS anunció recurso de suplicación que le fue admitido a trámite y fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 14 de abril de 2005.

Frente a la última de las sentencias interpuso recurso de casación unificadora el actor que se ha tramitado y, apreciando la Sala la posible cuestión de incompetencia de la Sala de suplicación en función de la cuantía se ha oído a las partes y al Ministerio Fiscal que ha emitido informe solicitando la nulidad de actuaciones por incompetencia funcional.

SEGUNDO

Ha de destacarse que, siendo la cuantía de lo discutido inferior a los 1803 euros fijados como límite mínimo para que una pretensión tenga acceso al recurso de suplicación, la prestación había sido reconocida en vía administrativa y nadie ha alegado ni la Sala aprecia que la pretensión deducida tenga vocación de afectación generalizada a beneficiarios de la Seguridad Social.

Con los parámetros expuestos, es aplicable la orientación que estableció la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005). A su tenor:

  1. - Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).-que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  2. - Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos". Por consiguiente, no vincula en absoluto a este Tribunal la declaración que expresa la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho segundo, antes transcrito. Y por tanto esta Sala puede, con total licitud y efectividad, mantener otro criterio en cuanto a la existencia o no de la afectación general en este caso, y puede, en consecuencia, rectificar y modificar la decisión que a tal respecto adoptó la resolución de instancia referida.

    Ello debe ser así porque el recurso que admite el art. 1891.b) de la LPL, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, sino que se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto, y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

  3. - Para que exista la afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; ello supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derecho, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales.

    Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que declaramos firme. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el recurso de suplicación 50/2005. Y declaramos la nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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