STS 1595/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:6438
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1595/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo , Juan Pedro , Federico , Serafin , Pedro Enrique , Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección séptima) que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Moreno Gómez, Sr. Pinilla Romeo, Sr. González Sánchez, Sra. Fernández Salagre, Sra. Marín Pérez y Sra. Sánchez Trujillo respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 73/97 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de noviembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- Sobre las 22,30 horas del día 6 de febrero de 1997, los acusados Gerardo , Pedro Enrique , Juan Pedro , Ricardo , Federico Y Serafin , que se habían concertado previamente para quitarles el dinero y las pizzas a los repartidores de la empresa ”DIRECCION000 ”, para llevar a cabo este propósito y yendo repartidos en cuatro ciclomotores, localizaron al repartidor de dicha empresa Humberto cuando éste circulaba con un ciclomotor efectuando su trabajo por la AVENIDA000 de esta capital, se acercaron a él y lo persiguieron por varias calles, sin que pudieran conseguir su objetivo debido a que Humberto se refugió en un bar que había en las proximidades, donde pidió auxilio, visto lo cual y tras quedarse los acusados durante un rato esperando enfrente del bar decidieron retirarse. SEGUNDO.- Inmediatamente después los acusados se fueron a las proximidades de la tienda de la empresa “DIRECCION000 ” y sobre las 22,50 horas, continuando con el mismo propósito ya mencionado, localizaron en la DIRECCION001 Plaza de esta ciudad al repartidor de la referida empresa Rosendo cuando circulaba con un ciclomotor, y lo persiguieron por varias calles con sus ciclomotores, le exigieron que se parase, diciéndole que si no lo hacía se iba a enterar, lo rodearon y encerraron circulando junto a él en paralelo, y le lanzaron patadas para pararlo, teniendo que realizar finalmente Rosendo un cambio de sentido en dirección prohibida para poder despistar a los acusados, quienes tampoco pudieron culminar lo que pretendían al intervenir varios compañeros de trabajo de Rosendo , que habían sido avisados por el citado Humberto , y que consiguieron detener al acusado Gerardo a quien trasladaron seguidamente a la comisaría de policía de Nervión sobre las 23,15 horas. TERCERO.- Una vez en comisaría, Gerardo dio su versión de lo hechos, sin que se le tomara formalmente declaración ni fuera avisado letrado, siendo puesto en libertad por los policías a las 1,18 horas del 7 de febrero de 1997. Los agentes identificaron a Pedro Enrique ya que Gerardo les había facilitado su domicilio, y ambos fueron citados a través de sus padres en sus respectivos domicilios para que se personasen en las dependencias policiales. El día 10 de febrero de 1997, avisados por Gerardo y Pedro Enrique , el resto de los acusados, excepto Serafin , se presentaron voluntariamente en comisaría, teniendo así la policía conocimiento de su intervención en los hechos. Todos ellos fueron detenidos ese mismo día, y después de prestar sus declaraciones quedaron en libertad también ese mismo día. Serafin fue detenido el siguiente día 11 de febrero, quedando también en libertad tras prestar declaración. CUARTO.- En el momento de los hechos los acusados Gerardo y Pedro Enrique (nacidos, respectivamente, el 26-3-1979 y 21-9-1979) tenían diecisiete años. Federico (nacido el 26-8-176) y Serafin (nacido el 7-12-1978) eran ya entonces mayores de edad. Ninguno tiene antecedentes penales.“ [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Condenamos a D. Gerardo , D. Pedro Enrique , D. Ricardo , D. Juan Pedro , D. Federico Y D. Serafin como autores penalmente responsables de dos delitos de robo con intimidación en grado de tentativa, el segundo de ellos agravado por el uso de medio peligroso ya definidos, concurriendo en los cuatro primeros la circunstancia atenuante de minoría de edad, y sin concurrir circunstancias modificativas en los dos últimos, a las penas siguientes para cada uno de ellos:

-Para Gerardo , Pedro Enrique , Ricardo y de Juan Pedro , por el primer delito CUATRO MESES DE PRISIÓN que se sustituye por OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de doscientas (200) pesetas, que en caso de impago por insolvencia determinará una responsabilidad personal de un día de privación de libertad cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por el segundo delito, UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las multas que imponemos podrán ser abonadas en ocho plazos mensuales de igual cuantía.

-Para Federico y Serafin , por el primer delito, DIEZ MESES DE PRISIÓN, y por el segundo, DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias respectivas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Asimismo, cada uno de los acusados abonará una sexta parte de las costas causadas.

Declaramos de abono, en su caso el tiempo que los acusados han permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa. “[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ricardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por entender esta parte que existe vulneración del art. 24.1 de la Constitución, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el cauce procesal del precitado art 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero y Cuarto.- Por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por conculcarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con el art. 17.3 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose como cauce casacional el precitado art. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por vulneración de lo párrafos primero y segundo del precitado art. 24 de la Constitución, por conculcarse los derechos fundamentales a la defensa y a no sufrir indefensión, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo. Sexto.- A tenor del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por la vía casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental consagrado en el párrafo 3º del artículo 17 de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 24.2 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de haberse efectuado una aplicación inadecuada del párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal del 1995. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cual se renuncia expresamente.

El recurso interpuesto por Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, a través del cauce establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido incluidos en el relato de hechos probados concepto que por su significación jurídica suponen un predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender vulnerado los artículos 17 apartados 1 y 3, 24 1 y 2, en relación con el art. 10.2, todos ellos de la Constitución Española de 1.978. Tercero.- Se propugna la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe esa mínima actividad probatoria de cargo que venza la aludida presunción contenida en al art. 24 de la Constitución.

El recurso interpuesto por Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, se denuncia la infracción del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas la Garantías. Tercero.- Se formula por la vía del número uno del artículo 849 de la Ley Rituaria, por aplicación indebida de los arts. 237, 242.1, 16.1 y 62 del Código Penal. Cuarto.- Se formula por la vía del nº 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1 y 242.2, 16.1 y 62 del Código Penal. Quinto.- Se formula por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Rituaria, por aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Gerardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, a través del cauce establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opuso a todos ellos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los recurrentes, Gerardo , Pedro Enrique , Ricardo , Juan Pedro , Federico y Serafin , condenados por el Tribunal de instancia, por sendos delitos intentados de Robo con intimidación, el segundo de ellos con empleo de instrumento peligroso, fundamentan sus respectivos Recursos de Casación, en una amplia variedad de motivos, que, no obstante, por las repeticiones y solapamientos que entre ellos se dán, ván a ser abordados conjuntamente, atendiendo a los tres grupos en que se dividen, a saber: a) quebrantamiento de forma; b) vulneración de derechos fundamentales; y c) infracción de preceptos legales.

Así, en cuanto al primero de tales apartados, el que se apoya en un supuesto quebrantamiento de forma, es tan sólo el Recurso de Serafin (motivo Primero) el que alude al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de la improcedente inclusión, en el relato de Hechos de la Resolución de instancia, de conceptos que, por su carácter y significación jurídica, predeterminarían el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de aquella.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo tres frases sucesivas, contenidas en la narración fáctica, que son: “...sin que se le tomara formalmente declaración...”, “...ni fuera avisado Letrado...” y “...siendo puesto en libertad”, de las que cabría deducir, siempre según la lógica del Recurso, que producen un adelanto ilícito de la solución adoptada por el Juzgador.

Nada más lejos de la realidad. Pues no sólo los términos empleados en la descripción del contenido de las iniciales diligencias policiales, practicadas sobre Gerardo cuando fue presentado en la Comisaría por los particulares que le aprehendieron en el lugar del segundo de los hechos, evidentemente no son de exclusiva naturaleza técnico jurídica, sino que, además, responden solamente a la exigencia de la fijación de extremos, sin duda de gran trascendencia para el enjuiciamiento como luego tendremos oportunidad de comprobar, pero necesarios, en todo caso, para integrar la narración de lo realmente acontecido, de acuerdo con el resultado que alcanza el Tribunal, a partir de su propia valoración del material probatorio disponible.

En consecuencia, lejos de predeterminar, tales expresiones vienen tan sólo a servir de necesario soporte para la posterior fundamentación del Fallo. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los grupos de alegaciones, por el cauce previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se relaciona con diversas vulneraciones de derechos fundamentales de los recurrentes (arts. 10, 17 y 24 CE, 11.1 LOPJ y 520 LECr), articuladas sobre dos grandes afirmaciones: a) la nulidad de las declaraciones inicialmente prestadas por Gerardo , de las que toma su origen la subsiguiente obtención de las pruebas incorporadas a los Autos; nulidad que, a su vez, se plantea con base en la infracción de los derechos, contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución, a la tutela judicial efectiva (motivo Primero de Federico y Gerardo y Segundo de Ricardo , Pedro Enrique y Serafin ), a un procedimiento con todas las garantías (motivos Tercero y Cuarto, refundidos, de Ricardo ) y a la presunción de inocencia (motivo Primero de los Recursos de Federico , Pedro Enrique , Gerardo y de Juan Pedro y Tercero del de Serafin ); y b) la ausencia de pruebas bastantes para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, en orden tanto a la identificación de Pedro Enrique como autor de los hechos enjuiciados (motivo Primero de su Recurso) cuanto a la acreditación del ánimo de robar (motivo Primero de Ricardo y Tercero de Serafin ).

  1. Comenzando por la primera de tales aseveraciones, alegato verdaderamente nuclear y común a todos los Recursos examinados, la misma se dirige a establecer la nulidad de la inicial manifestación de Gerardo , ante los policías que iniciaron el atestado y que obra al folio 1 de las actuaciones (contenido reiterado en el folio 4), examinadas por este Tribunal al amparo de la facultad que nos confiere el artículo 899 de la Ley procesal penal, en la que éste, según los funcionarios, refiere que “...él y otro amigo acompañaba a unos jóvenes conocidos de la Barriada ignorando las intenciones de ellos..” y, a continuación, que “...indicó a los funcionarios el domicilio de su amigo...”

    Que a partir de este contenido de la conversación con los policías cuando éstos se ponen en contacto con los padres de Pedro Enrique y ellos, a su vez, se comprometen a hacer que su hijo comparezca en la Comisaría, llevándolo a cabo posteriormente éste, siendo acompañado espontáneamente por el resto de los recurrentes, excepto Serafin , se facilita obviamente la posterior formalización de la declaración de todos ellos, previas las correspondientes “informaciones de derechos” (folios 10 a 16) y tras manifestar, de modo completamente voluntario y a su iniciativa, que allí se encuentran en su condición de partícipes en los hechos (folio 5), es algo que no admite dudas, a la vista de las propias actuaciones.

    Y sobre ello precisamente, junto con la apuntada nulidad de aquella inicial diligencia, es sobre lo que los Recursos sostienen la ineficacia probatoria derivada para el resto de la investigación que siguió, hasta la culminación en el acto del Juicio y posterior Sentencia condenatoria.

    No debe, sin embargo, ignorarse que el atestado se encabeza con la "notitia criminis” que facilitan las víctimas de los hechos y sus compañeros que, no sólo presentan ante la Autoridad a Gerardo , sino que hacen ya, desde el principio, un somero relato de lo ocurrido, facilitando datos para su completa averiguación.

    A pesar de lo cual, en realidad, lo verdaderamente determinante será establecer si, en efecto, la intervención inicial de Gerardo , que las Defensas consideran como declaración irregularmente practicada con vulneración de derecho fundamental, ha de considerarse nula para, tan sólo en el caso de efectivamente serlo, analizar el alcance contaminante que la misma pudiera proyectar sobre el resto del acervo probatorio posterior.

    A tal fin, hay que recordar cómo la obligación de previa información de derechos, entre ellos el de guardar silencio, a toda persona que se dispone a prestar declaración como sospechoso de la comisión de un hecho delictivo, es requisito indispensable para la ortodoxia constitucional de la actuación investigadora, del mismo modo que semejante obligación se vuelve, si cabe, aún más imperiosa cuando la condición del declarante es la de detenido, en cuyo caso, la información de derechos, en toda su amplitud, debe producirse en el mismo momento de la detención y se hace extensiva a la asistencia de Letrado en la declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Pero, en el caso que nos ocupa, conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

    1. ) Gerardo , cuando realiza las manifestaciones que aquí examinamos, no se encontraba, en modo alguno, detenido. Antes al contrario, presentado como era ante la policía por un grupo de ciudadanos particulares al amparo del artículo 490 de la Ley de ritos, los cuales evidentemente no tenían obligación inicial de informarle de sus derechos por la clase de “detención” que practican, fue precisamente liberado, sin decisión alguna en orden a la restricción de su libertad ambulatoria, en el momento mismo en el que los funcionarios se hicieron cargo de él y tras la brevísima conversación que mantuvo con éstos y que ya ha quedado consignada, en su integridad, que no era más que la obligada constatación de la racionalidad de la intervención de los aprehensores, a que se refiere el artículo 491 de la mencionada Ley.

    2. ) Las manifestaciones que el referido recurrente realiza, a presencia de los policías, no constituyen, desde el punto de vista formal, una verdadera declaración, al venir incorporadas, como parte del relato de los propios funcionarios en su comparecencia ante el Instructor del atestado, sin que, en ningún momento, hayan sido suscritas por el recurrente (folio 1 vuelto).

    3. ) Su contenido no contiene elemento incriminatorio alguno para Gerardo , que se limita a manifestar que se encontraba con un amigo y otras personas en el lugar en donde ya constaba que había sido aprehendido por quienes le conducen directamente desde allí a las dependencias policiales.

    4. ) Tal diligencia es, en todo caso, extraprocesal, no sólo porque se produce en el propio atestado policial, sino también porque acontece antes del inicio de la investigación y en forma de mera referencia que hacen los funcionarios de unas manifestaciones vertidas por quien era presentado ante ellos.

    5. ) No sólo no consta, sino que ni siquiera se alega, en ningún momento, que a quien tales frases se atribuyen fuera, en momento alguno, obligado, forzado o condicionado a expresarlas.

    6. ) Con posterioridad, como ya se dijo, prestaría Gerardo declaración ante la policía, como el resto de los recurrentes, con estricto cumplimiento de todos los requisitos legales, incluída la previa información de derechos, en la Comisaría.

    7. ) El Juzgador de la instancia no ha precisado hacer referencia alguna, en fundamento de su Resolución, a esas manifestaciones que, salvo en el caso de Pedro Enrique , de quien Gerardo tan sólo facilitó el domicilio, tampoco condujeron a la localización de los otros recurrentes que, antes al contrario, comparecieron espontáneamente a declarar.

    8. ) Igualmente, la inicial afirmación de los recurrentes, cuando comparecen voluntariamente en Comisaría (folio 5), sobre su presencia en los lugares de los hechos, en modo alguno ostenta naturaleza de declaración, pues son ellos mismos y a su exclusiva iniciativa quienes, para explicar esa comparecencia, comienzan diciendo que, si se encuentran allí es porque son los integrantes del grupo de personas, a excepción de Serafin que no asiste, que estaban con Gerardo cuando éste fue aprehendido por quienes le presentaron posteriormente ante la policía.

    Con todo ello, y aunque sin duda podría considerarse que nos encontramos ante un supuesto verdaderamente límite, la evidente inanidad procesal de las referidas manifestaciones, tanto por la forma en que se consignan como por su propio contenido, hacen que no nos encontremos ante verdaderas "declaraciones”, en ninguno de los supuestos contemplados. Siendo, por ende, irrelevante que, en tales circustancias, no se hubiera producido la previa información de derechos y, menos aún, el que, de esa omisión, hubiera de derivarse una verdadera vulneración de derechos fundamentales con los devastadores efectos probatorios que en los Recursos se pretenden.

    En definitiva, no habiendo infracción constitucional relativa a los derechos a la tutela judicial ni a las garantías del proceso y resultando plenamente válidas las pruebas posteriormente obtenidas, especialmente mediante la declaración de las propias víctimas de los hechos, a excepción de alguna irregularidad cometida ya ante el propio órgano judicial instructor (folios 43, 45 y 47), que fue tenida en cuenta por el Tribunal “a quo” y sobre la que, por su intrascendencia ulterior, tampoco se hace especial e inisistente hincapié en los Recursos, el Juzgador dispuso de material suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes y alcanzar su conclusión condenatoria, que motiva suficientemente en la Resolución, no mereciendo, por ello, censura casacional alguna.

  2. En cuanto a las otras dos alegaciones referentes a infracción del derecho a la presunción de inocencia en una doble vertiente: la ausencia de prueba para la identificación de Pedro Enrique como uno de los autores de los delitos, así como para sostener la afirmación de la existencia del ánimo de robar, ya acaba de afirmarse la existencia de material probatorio válido y la corrección del proceso valorativo del mismo y de la correspondiente motivación llevados a cabo por la Audiencia, pero, además, conviene precisar que:

    1. Pedro Enrique fue identificado como autor desde un primer momento, merced a su propia actitud, compareciendo voluntariamente en la Comisaría y admitiendo, desde un principio, su participación en los hechos, así como por las declaraciones de los otros recurrentes que le incluyen en el grupo y las suyas, en las que ya desde el Juzgado Instructor, a presencia de Letrado, lo reconoce (folios 28 y 29).

    2. En tanto que la intención depredadora de los recurrentes, queda absolutamente constatada por las propias circustancias de su conducta, inexplicable con otra finalidad, y de las declaraciones de las víctimas, que afirman que era esa, y no otra, la voluntad manifestada de sus asaltantes.

    Por tales razones, también todos estos motivos, relativos a la supuesta vulneración de derechos constitucionales, han de desestimarse.

TERCERO

Buscan su fundamento los restantes motivos de los Recursos analizados en los supuestos 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos legales indebidamente aplicados en este caso.

El segundo de ellos, previo en nuestro orden analítico, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con la declaración de la autoría de Federico (motivo Segundo) y Martín (motivo Segundo) respecto de los ilícitos enjuiciados y con la existencia de propósito de robar (motivo Sexto de Ricardo ).

Y el primero, por la indebida aplicación, de una parte, del grado consumativo de la tentativa en ambos ilícitos (arts. 16 y 62 CP), ya que se sostiene que las conductas enjuiciadas, todo lo más, constituirían meros actos preparatorios de carácter impune (motivos Tercero y Cuarto, refundidos, de Pedro Enrique ), de otra, de la apreciación de ánimo de sustracción (arts. 1, 237 y 242 CP), que se afirma inexistente (motivo Quinto de Ricardo ) y, en tercer y último lugar, del supuesto agravado de empleo de medios peligrosos, en el segundo de los Robos (arts. 237 y 242.2 CP), al haber considerado la Audiencia como tales los ciclomotores en que los recurrentes circulaban (motivos Segundos de Gerardo y de Juan Pedro , Tercero de Federico y Quinto de Pedro Enrique ).

  1. En cuanto a los alegados errores de hecho en la apreciación de la prueba, hay que recordar que, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo es del todo acertada la afirmación que efectúa el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso acerca de la ausencia de referencias a los documentos concretos que algunos Recursos entienden que acreditan los errores de hecho objeto de denuncia, en los términos precisados por la Ley, sino que, del examen de cada uno de los diferentes apartados en los que se articulan los motivos, cuando se mencionan documentos, éstos se refieren a los contenidos de declaraciones prestadas en el Juicio, que carecen, por tanto, del carácter de “literosuficiencia” y de la naturaleza extraprocesal necesarios para que la pretensión prospere.

    De hecho, los Jueces “a quibus” contaban, como ya se ha dicho con anterioridad, con pruebas más que suficientes para tener por acreditada válidamente la participación en los hechos de todos los recurrentes, así como para llegar a la convicción de la concurrencia de intención sustractora de los mismos. Acreditación que, en modo alguno, se vé contradicha por el contenido de documentos con la eficacia necesaria para evidenciar un incuestionable error de hecho en la apreciación probatoria.

  2. Y por lo que se refiere a las indebidas aplicaciones de preceptos penales antes enumeradas, debe recordarse, con carácter previo y conjunto que el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. Debiendo, no obstante, distinguir:

    1. Respecto del grado de ejecución del delito, que los hechos descritos por la Sentencia de instancia, de ninguna manera pueden calificarse como meros actos preparatorios impunes, pues es claro que, con la persecución de sus víctimas, los recurrentes ya iniciaron la actividad típicamente prevista para el delito de Robo con intimidación, máxime en el segundo de tales hechos, en el que el acoso al repartidor de “pizzas” se hizo más próximo y acuciante incluso que en el anterior.

    2. Ya ha quedado, por otra parte, todo dicho en anteriores apartados en cuanto a la concurrencia del propósito que perseguían los recurrentes, que no era otro que el de expoliar a sus víctimas, debidamente consignado en la intangible narración fáctica de la Resolución recurrida cuando se afirma en ella que “...se habían concertado previamente para quitarles el dinero y las pizzas a los repartidores...”, así como que “...con el mismo propósito...”, en relación con el segundo de los hechos y refiriéndose a lo anterior.

    3. En último lugar, la naturaleza de “medio peligroso” de los ciclomotores utilizados, a efectos de la integración del subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal, tampoco admite duda.

    Ya desde hace tiempo (STS de 10 de Noviembre de 1988, por ejemplo) la Jurisprudencia de esta Sala ha venido atribuyendo tal condición a los automóviles cuando, lejos de su lícita finalidad de útil para el desplazamiento y transporte, son empleados en su dimensión de instrumento con potencialidad lesiva para acometer intimidando. Potencialidad que también comparte, aunque en menor entidad, una motocicleta o un ciclomotor.

    En el bien entendido de que entre los “medios peligrosos” han de incluirse todos aquellos, sea cual fuere su naturaleza, susceptibles de producir un mal respecto a la vida o integridad física, aunque su uso inicialmente sea lícito, cuando se emplean, con apartamiento de su finalidad originaria, como medios agresivos que acompañan, reforzándola, la intimidación tendente a la obtención del propósito de expoliación (en este sentido, SsTS 4 de Octubre de 1993, 5 de Octubre de 1994, 14 de Junio de 1999 y 14 de Abril de 2000, por ejemplo).

    Y no se trata, en este caso, de la simple utilización de los ciclomotores para desplazarse, incluso aunque tal desplazamiento tuviera como fin la comisión del delito y hasta la persecución de la víctima, como ocurre en el primero de los hechos objeto de enjuiciamiento en el que esta circunstancia específica de agravación con todo acierto no se aplica, sino que, de acuerdo de nuevo con la descripción de los hechos contenida en la narración histórica que sirve de base a la Sentencia de instancia, se emplean con clara finalidad de intimidación, acosando con ellos al agredido y poniendo en claro riesgo su integridad física.

    También estos motivos, por consiguiente, han de seguir el destino desestimatorio de los que les preceden y, con ellos, los Recursos de casación interpuestos, en su integridad.

CUARTO

Las costas del presente procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los recurrentes, ante la desestimación íntegra de sus Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gerardo , Pedro Enrique , Ricardo , Juan Pedro , Federico y Serafin , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha de 29 de Noviembre de 1999, por sendos delitos intentados de Robo con intimidación.

Se imponen a los recurrentes, por iguales partes, las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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