STS, 14 de Junio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4005/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial del Sector EE de San Sebastián de Los Reyes y la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. Albito Martínez Diez y D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, ambas bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Germán , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación del Proyecto de Compensación del Sector EE Los Alamillos, del Plan General de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 10/90 promovido por D. Germán , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la Junta de Compensación Los Alamillos, sobre Aprobación del Proyecto de Compensación del Sector EE Los Alamillos, del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de San Sebastián de los Reyes de 9 de octubre de 1989, confirmatorio en reposición del de 6 de julio anterior por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Sector EE Los Alamillos, del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio, debemos anular y anulamos dichas resoluciones única y exclusivamente en cuanto a la valoración que en ellas se hace de las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones existentes en la parcela número NUM000 , propiedad del recurrente, las cuales deben ser valoradas en ciento treinta y cinco millones ochocientas siete mil cuatrocientas treinta y nueve pesetas; sin imposición de las costas del proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial del Sector EE de San Sebastián de Los Reyes y la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 2 de junio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Albito Martínez Diez y D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial del Sector EE de San Sebastián de Los Reyes y la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, la sentencia de 25 de marzo de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 10/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Germán contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, de 6 de julio de 1988 y 9 de octubre de 1999, que aprobaron el Proyecto de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial, Sector EE, de dicho término municipal. Alegaba el demandante que los bienes de su propiedad no habían sido adecuadamente valorados, no sólo porque en su valoración no se había seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, que era el regulado en materia de expropiación forzosa, sino porque en la fijación del valor correspondiente había resultado claramente perjudicado. Además, y también en el orden formal, alegaba que el Proyecto había sido aprobado sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones de cuya realización no se había dado cuenta a la Junta de Compensación, ni al Ayuntamiento para nueva aprobación, cuando tales condiciones se estimaron cumplidas.

La sentencia de instancia desestimó que el procedimiento de valoración de bienes fuera el regulado por la Ley de Expropiación Forzosa por lo que rechazó la infracción de orden formal alegada. Por el contrario, y en el orden sustantivo, consideró que la valoración material de los bienes no se había ajustado al criterio de valoración legal establecido en materia expropiatoria, razón por la que procedía la revocación del acto impugnado, dando lugar al recurso e incrementando sustancialmente la indemnización concedida. Como se ve la sentencia de instancia no entró a analizar el efecto que se derivaba de la aprobación condicionada del Proyecto de Compensación.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Alcobendas como la Junta de Compensación. Alegan como motivos de impugnación infracciones del artículo 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. Por la vía del artículo 95.1.3 se alega que el proceso fue indebidamente recibido a prueba; que la prueba pericial fue indebidamente practicada; incongruencia; y finalmente, incongruencia material de la sentencia. Por su parte, y con fundamento en el artículo 95.1.4 se impugna la valoraciones de bienes contenida en la sentencia.

Por razones de orden práctico, procede analizar, en primer término, la alegada incongruencia.

SEGUNDO

Sustentan los recurrentes la incongruencia en que el actor, tanto en los hechos reseñados en la demanda como en la fundamentación jurídica, sostiene la anulación del acuerdo por no haberse observado el procedimiento para la verificación de las condiciones impuestas al acto de aprobación definitiva del proyecto y por vulneración del procedimiento de valoración de los elementos patrimoniales. La sentencia que se impugna, por el contrario, al entender que el problema fundamental del litigio es el de determinar el alcance de la normativa de la expropiación forzosa aplicable a la valoración de los elementos patrimoniales existentes en el suelo de la finca de autos, altera sustancialmente los términos en que el litigio fue planteado, incurriendo en el vicio de incongruencia que se denuncia.

En nuestra opinión es evidente que el debate venía exclusivamente planteado con referencia a las dos cuestiones referidas: 1) Procedimiento de valoración de los bienes y 2) Alcance y efectos de las condiciones impuestas en la Aprobación Definitiva al Proyecto de Compensación. El hecho de que el recurrente afirmase en la demanda "también se discrepa de la valoración ofrecida hecha a espaldas de los afectados" y "se introducirá en este proceso la valoración de los elementos indemnizables a través del recibimiento a prueba", no autorizaba al órgano jurisdiccional a acordar para mejor proveer una prueba sobre unos hechos que no eran objeto de controversia. Para que el monto de la indemnización hubiese sido materia litigiosa habría sido necesario que en la demanda se hubiesen concretado los diferentes objetos reclamables, las razones que fundaban las reclamaciones con respecto a cada uno de ellos y las normas jurídicas que las sustentaban. A mayor abundamiento, la demanda debería haber contenido en la Súplica una petición indemnizatoria de la que carece, pues se limita a solicitar que se declare la nulidad de los actos impugnados. Parece obvio que el planteamiento de la sentencia produce una clara indefensión a la parte demandada, que no ha podido discutir en el proceso, y desde su inicio, la existencia de los hechos reclamables, las razones en que se sustentan y la aplicabilidad de las normas jurídicas invocadas por la contraria. El hecho de que tales cuestiones hubiesen constituido materia de la vía administrativa previa no autoriza a alterar de modo sustancial las reglas del debate procesal en el que la descripción de los hechos constitutivos de las pretensiones que se actúan es esencial, como también lo son las pretensiones mismasque se formulan. Se comprende, por tanto, que sea preciso estimar el motivo de casación analizado.

TERCERO

La estimación de este motivo de casación, incongruencia de la sentencia, comporta que esta Sala deba resolver el debate en los términos en que venía planteado en el momento de la sentencia. Como ya se ha dicho, dos eran los problemas planteados por el demandante en relación con los actos impugnados. De una parte, la aplicabilidad a la valoración de los bienes del procedimiento establecido al efecto de la Ley de Expropiación Forzosa, de otro lado, el alcance que habría de producir sobre los actos impugnados el haber sido estos sometidos al cumplimiento de determinadas condiciones.

La sentencia de instancia declaró que la remisión a la Ley de Expropiación Forzosa lo era a los efectos materiales y no a los procedimentales, criterio que compartimos. Con respecto a la segunda de las cuestiones, la del acto condicionado, no se pronunció y habrá de ser sobre este sólo asunto sobre el que recaiga nuestra decisión.

A estos efectos ha de ponerse en relieve que el Proyecto Aprobado fue objeto de las siguientes condiciones, entre otras, ".... se deberá modificar las valoraciones de las edificaciones, plantaciones e instalaciones que no puedan conservarse de acuerdo con las determinaciones y criterios expresados en el informe de los Servicios Técnicos número 1945 de 28 de junio de 1989.". Como consecuencia de las observaciones efectuadas por los Servicios Técnicos citados en el informe número 1945, obrante al folio 307, se producen estas innovaciones: 1.- Se suprime una nave y, por el contrario, dice que ha de añadirse otra que no fué valorada. 2.- Se altera el módulo aplicable, reduciendo su importe. 3.- Se alteran igualmente los coeficientes de ponderación sustituyendo los de 1,40 y 1,15 por el de 1,30. 4.- Dispone que se incluyan "los coeficientes correctos de la depreciación por edad, por uso y por calidad de la edificación utilizados por el Ayuntamiento de Madrid". El cumplimiento de estas condiciones se hace por el secretario del Consejo Rector en el escrito presentado el 22 de agosto al Ayuntamiento. (Folios 62 a 74). No hay intervención alguna de la Junta ni tampoco acuerdo alguna de la Corporación dando por cumplidas las condiciones, ya que sólo el Informe del Jefe de la Sección de Planeamiento del folio 438 el cual, por otra parte, tampoco las dá por buenas, especialmente las valoraciones, ya que se limita a decir que "las mismas deberían desglosarse de la misma forma en que se presentara en el proyecto original". Al notificarse el acuerdo municipal de aprobación del proyecto de compensación los únicos trámites posteriores son los recursos de reposición interpuestos, el dictamen de la Comisión Informativa (folio 49) y la resolución del Pleno de 9 de octubre (folio 46) que les desestima, limitándose a remitirse a la resolución del recurso de alzada anteriormente desestimada.

Como se ve, el contenido de las modificaciones impuestas no era de aplicación automática, sino que requería labores más o menos complejas, lo que hacía necesario que de tales actos tuviera conocimiento cumplido no sólo el Ayuntamiento, sino también la Junta, a fin de que los propietarios intervinientes dieran su aprobación a unas modificaciones que podían alterar seriamente los presupuestos proyectados. Las modificaciones introducidas y las alteraciones necesarias no eran de aplicación sencilla e introducían variaciones que requerían, primero, la aprobación de los propietarios pertenecientes a la Junta, y, finalmente, la del Ayuntamiento, a fin de comprobar que el acuerdo alcanzado se ajustaba a lo ordenado. Al no haberse hecho así es claro que procede la anulación del Proyecto impugnado, que deberá seguir el procedimiento más arriba descrito. En todo caso, y a semejanza de lo previsto en el artículo 132.3. b) 3º del Reglamento de Planeamiento, si la intervención del ente que otorgaba la Aprobación Definitiva al Proyecto no era nuevamente necesaria, una vez cumplidas las condiciones impuestas, se debió expresar así en el acuerdo de Aprobación Definitiva. Por ello, y al no haberse hecho constar tal circunstancia, deberán tales rectificaciones ser aprobadas, nuevamente, por el Ayuntamiento.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto y estimar el recurso contencioso administrativo procediendo a la anulación de los actos impugnados.

QUINTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Albito Martínez Diez y D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial del Sector EE de San Sebastián de Los Reyes y la Corporación Municipal de San Sebastián de los Reyes, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 1993.Que debemos anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo número 10/90, anulando los actos impugnados; no hacemos expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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