ATS, 3 de Marzo de 2016
Ponente | FRANCISCO MONTERDE FERRER |
ECLI | ES:TS:2016:2652A |
Número de Recurso | 20919/2015 |
Procedimiento | CUESTION COMPETENCIA |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
Con fecha 28 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1220/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Don Benito, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Ferrol, D.Previas 2330/13 y 1440/15, acordando por providencia de 29 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de febrero, dictaminó: "...Nos encontramos presuntamente ante un delito de estafa, cuya denuncia se efectúa en Ferrol, quien es el primer Juzgado en conocer (si bien se inhibió a Don Benito), es en Ferrol donde vive el denunciante y el lugar donde se produce el engaño, y es desde allí desde donde se efectúa la transferencia, (desplazamiento patrimonial), sin que el hecho de que la cuenta bancaria a la que se realiza la misma se encuentre en Don Benito, afecte a la consumación del delito, pues tal circunstancia solo afectaría al agotamiento del mismo, no es otro el criterio mantenido por esa Excelentísima Sala.....El Fiscal considera que la presente cuestión debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 del Ferrol."
Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 2 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Ferrol incoó por auto de 16/08/13 D.Previas 2330/13, por denuncia presentada por Sonia , contra Andrea , en síntesis tal denuncia, consistía en que la denunciada, haciéndose pasar por letrada en ejercicio, requirió a la denunciante para que le entregara una cantidad (1875 €), con el fin de que gestionara un procedimiento judicial, tales gestiones, se realizaron por la denunciante desde su domicilio en Ferrol, así ordenó la transferencia bancaria desde dicha localidad, en favor de la denunciada, a la cuenta que le proporcionó la misma, sita, en la localidad de Don Benito, y que se encontraba a nombre de la hija de la denunciada. Ferrol procedió a inhibirse a favor de Don Benito, quien aceptando inicialmente la competencia procedió a practicar las diligencias necesarias para la investigación de los hechos. Practicadas las mismas, por auto de 11 marzo 2015, Don Benito, procede acordar la inhibición a favor del Ferrol, alegando que la conducta presuntamente delictiva, había acaecido, en el Ferrol, pues es desde allí, donde la denunciante tuvo contacto telefónico y por correo electrónico con la denunciada, que se encontraban Barcelona, era pues en el Ferrol, el lugar donde había operado el engaño, y sobre todo que el desplazamiento patrimonial subsiguiente se había producido en dicha localidad, y que el hecho de que la transferencia, por indicación de la denunciada, se hubiera efectuado a una cuenta de la localidad de Don Benito (Bankia), no alteraba en absoluto la competencia del juzgado de Ferrol. Ferrol, tras incoar nuevas diligencias (nº 1440/15) rechaza la inhibición, por auto de 30/06/15 amparándose en la doctrina de la ubicuidad, y en que por el juzgado de don Benito, ya se había aceptado inicialmente la competencia y había practicado las diligencias de investigación. Planteando Don Benito esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Ferrol. Así tiene declarado esta Sala que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) (ver autos de 1 de abril de 2004 y 24 de octubre de 2006). Este criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa". En Ferrol vía Internet se produce la escena engañosa en el domicilio del denunciante, Ferrol es el juzgado que inicia las actuaciones, en Ferrol se produce el desplazamiento patrimonial de la cuenta del perjudicado con la transferencia bancaria, que se hubiera dispuesto del metálico en Don Benito, afecta al agotamiento del delito no a la consumación, por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim . a Ferrol corresponde la competencia (ver autos de 21/11/14 cuestión de competencia 20435/14, auto de 20/03/14, cuestión de competencia 20097/14; 23/12/11 cuestión de competencia 20564/14) entre otros muchos.
LA SALA ACUERDA :
Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol (D.Previas 2330/13 y 1440/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Don Benito (D.Previas 1220/13) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer