ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9198A
Número de Recurso2309/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº 206/2002, se interpuso Recurso de Casación por Eduardomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Martín Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce mil quinientos veinte euros, y abono de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido derecho pues según manifestó el acusado en el acto de juicio oral, no había firmado la diligencia de detención y lectura de derechos y especialmente su deseo de ser reconocido por el médico, lo que no se hizo constar -sic- sin verificarse ningún reconocimiento. Tampoco en el Juzgado le preguntaron por lo del médico, o, por lo menos, no lo recuerda, dice. Y no habiéndose reconocido por el médico al acusado, a fin de conocer su verdadero estado, no se pueden deducir las circunstancias que le afectaban, especialmente respecto del autoconsumo, lo que origina la infracción denunciada y al tiempo indefensión, al no efectuarse la lectura de sus derechos en el momento de la detención o por ausencia de pruebas tendentes en dicho preciso momento a acreditar el autoconsumo.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, alcance como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho. Lo significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse, por mucho que aquel resultase, en principio, aparentemente discutible (STS 23-6-03).

    Como tiene dicho con reiteración la doctrina jurisprudencial, tanto en el ámbito constitucional como en el de legalidad ordinaria, el meritado derecho a la Tutela Judicial efectiva, contenido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, supone a su vez una haz de diversos derechos concretos, de él derivados, cuales son el de la obtención de una Resolución fundada en Derecho, al acceso al procedimiento y a los Recursos previstos en la Ley, a la necesaria contradicción en el ejercicio de la Defensa, la proscripción de trabas u obstáculos arbitrarios y la interdicción de la indefensión (STS 25-4-02).

  3. La sentencia impugnada responde con detenimiento a la cuestión que suscita el recurrente; así en el fundamento de derecho tercero se indica con absoluta claridad que "el letrado de la defensa insistió en sus preguntas tendentes a acreditar la nulidad de la diligencia de lectura de derechos realizada a su representado en dependencias policiales, basándose en la aseveración de Eduardode que no se le informó de la posibilidad de ser sometido a reconocimiento médico-forense, negando haber impreso su firma en dicha diligencia (folio 11 de las actuaciones). Sin embargo, examinado las firmas obrantes a los folios 11, 12 (diligencia de notificación de la detención a familiar), 22 vuelto (declaración del acusado a presencia judicial), 27 (notificación del auto de prisión sin fianza), 65 (notificación personal del auto de adecuación de las diligencias previas al trámite establecido para el procedimiento abreviado...), se comprueba que la firma impresa en la lectura de los derechos en dependencias policiales y ante el juzgado de instrucción ha sido realizada por el hoy acusado, habiendo sido informado, por ende, del derecho del examen preceptivo del médico forense ...tal como testifican los agentes de la Guardia Civil intervinientes como testigos en el acto de juicio oral". Y como se añade en este mismo fundamento, existe un único informe forense basado en las manifestaciones que el propio acusado hizo a la médico, donde entre otros extremos el reconocido "niega haber solicitado asistencia durante su detención el 18 de junio de 2001 por síndrome de abstinencia". Como dice la sentencia, ratificando lo anteriormente indicado, el acusado no solicitó asistencia del médico forense que pudiera acreditar su drogodependencia en el momento de su detención.

    Y, efectivamente, comprobados los referidos extremos mediante el examen de los indicados folios, es evidente que no aparece en modo alguno justificada la denuncia del recurrente respecto de la ausencia de tutela judicial efectiva. Pudiendo añadirse además en cuanto a la indefensión alegada que, precisamente, el citado examen médico forense se practicó a instancia del Ministerio Fiscal, quien interesó su práctica a fin de que se informara sobre si el acusado en el momento de la detención era consumidor de heroína, grado de adicción a la misma y tiempo que podría durarle el consumo de la cantidad intervenida.

    Procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos a utilizar los medios pertinentes a la defensa y a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, reiterando en realidad su anterior argumentación ya examinada, que no se ha podido probar la drogadicción del acusado en el momento de su detención necesaria para acreditar su autoconsumo, teniendo en cuenta que el muy posterior examen por el médico forense en modo alguno podía objetivar si en tal fecha era consumidor de heroína, sin haberse encargado otros análisis o pruebas conducentes a la demostración del citado autoconsumo. Argumenta que no existe prueba de cargo que justifique lo contrario -finalidad al tráfico-, siendo el autoconsumo cierto y creíble, no siendo suficientes los indicios sobre los que se sustenta la sentencia y prevaleciendo la presunción de inocencia.

  2. El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7-10-02).

    A este respecto, hay que recordar cómo, en multitud de ocasiones cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y asimismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria, y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (STS 19-2-03).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dispuso, de material probatorio, susceptible de valoración, para llegar al convencimiento de la comisión del delito por parte del acusado.

    Partiendo de cuanto se expuso en el razonamiento anterior respecto de la única prueba dirigida a acreditar la alegada drogadicción del acusado -practicada según se dijo a instancia del Ministerio Fiscal-, el indicado reconocimiento médico forense concluyó que no se podía determinar si el 18 de junio de 2001 el acusado era consumidor de heroína y que los datos de anamnesis (antecedentes médicos, biografía personal) y exploración -no se objetivaron signos de trastorno psíquico, de intoxicación por ninguna sustancia ni de síndrome de abstinencia a opiáceos, ni de punturas venosas- no orientaban a la existencia pasada o presente de un cuadro de adicción a sustancias. El propio reconocido manifestó según consta en el informe que consumía heroína desde junio de 2000, siempre por vía inhalatoria, en cantidad de 7 gramos al día, abandonando el consumo el 18 de junio de 2001, negó haberse sometido a tratamientos de deshabituación y negó haber solicitado asistencia durante su detención por síndrome de abstinencia.

    Frente a todo ello, consta acreditado por las pruebas practicadas que el acusado fue interceptado cuando portaba en el vehículo que conducía 196 gramos de heroína con una riqueza de 9% (testimonios policiales y declaración del acusado, y analítica obrante en autos ratificada en el plenario), que cuando se halló la sustancia el acusado intentó huir y salió corriendo (testimonios policiales y declaración del acusado), que sabía que llevaba la sustancia pensando que eran unos 150 gramos y la adquirió por 5000 pesetas el gramo, que pagó un millón de pesetas -en el juzgado dijo que iba a pagar "de forma aplazada"-, que era consumidor de unos 7 u 8 gramos diarios -en el juzgado dijo 4 gramos-, que iba a consumir la heroína durante la semana, que carecía de ingresos propios y se dedicaba a la venta ambulante (declaraciones del acusado).

    De estos datos se infiere de modo racional y fundado, con absoluta lógica que el destino de la droga era el tráfico, pues como dice el Tribunal sentenciador, la cantidad de droga ocupada frente a la dosis de consumo diario alegada -que no probada- por el acusado, su ocultamiento, la conducta del mismo al verse sorprendido y antes de que los agentes abrieran el bolso en que se hallaba la sustancia, el dinero que dijo haber pagado por su adquisición, el propio valor de la sustancia en el mercado -dos millones de pesetas- y la falta de acreditación de ingresos suficientes por parte del acusado para su compra así como para su alegado consumo -siete u ocho gramos diarios a 5000 pesetas el gramo-, constituyen indicios que acreditan tal conclusión.

    Todo ello unido a la absoluta falta de prueba del autoconsumo alegado conforme se ha venido viendo, y aún suponiendo que existiera ese hipotético consumo de 7 u 8 gramos diarios, el acopio para una semana determinaría un exceso de 140 gramos, cuyo destino al tráfico aparecería como innegable a la vista de las indicadas circunstancias.

    Se trata, en su conjunto y en definitiva, de prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, practicada con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal. Y, por ende, encontrándose sobradamente motivado el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo, llega la Audiencia a su convicción condenatoria, el motivo no puede prosperar.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por infracción del art. 368 del CP.

Alega el recurrente que los indicios en que se sustenta la condena no están acreditados, porque la droga no estaba escondida, sino en un bolso en el suelo del vehículo, y constan acreditados los ingresos del acusado que le permitían adquirirla según sus declaraciones -unas 500.000 pesetas mensuales por venta ambulante-; se reitera que el hecho de no justificarse el autoconsumo viene determinado precisamente por la ausencia de prueba médica solicitada desde la detención y al no haber sido sometido el acusado a ninguna prueba complementaria como procedía al haber manifestado su condición de consumidor. Alude a la ínfima pureza de la droga -no encuadrable en el subtipo agravado, dice- no acreditándose su nocividad.

La cuestión relativa al destino al tráfico de la sustancia, como correcto juicio de inferencia del Tribunal sentenciador, ha sido precedentemente examinada con el resultado que se ha visto, al igual que lo fue la atinente a la falta de prueba del autoconsumo, que, como hecho obstativo correspondía acreditar al acusado que lo alega. No se ha apreciado ningún subtipo agravado y el análisis de la droga acredita que la sustancia base es heroína en un 9% de riqueza, es decir, unos 17,6 gramos de sustancia pura, lo que excluye la ínfima cantidad que se invoca y no consta acreditado error alguno sobre la nocividad de la sustancia.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el error en la apreciación de la prueba se evidencia especialmente del folio 11 (diligencia de lectura de derechos realizada en dependencias policiales) y del 86 (informe médico forense) -designados junto a otros folios del atestado y al correspondiente al informe analítico de la sustancia decomisada-, en cuanto se expresa que no solicitó reconocimiento médico cuando se produjo todo lo contrario y resultar extemporáneo el informe médico forense que no pudo acreditar el autoconsumo y en la determinación de la de la fecha del pesaje de la sustancia aprehendida referida en los 14 y 15 al hacerse constar una fecha anterior a su entrega. Argumenta que no se menciona en el factum la lectura al acusado en el momento de su detención de sus derechos y que fuera reconocido por el médico forense seis meses después con la imposible finalidad de acreditar su autoconsumo, y agrega que la valoración de la sustancia efectuada por el perito no puede ser la misma para una pureza como la de la aprehendida que para otra de pureza superior.

  2. Hay que recordar que, en efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior.

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (STS 3-10-02).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquéllos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 16-6-03).

  3. Es evidente que los folios del atestado designados por el recurrente -carátula, diligencia de conocimiento del hecho y diligencia de identificación de la persona que conducía el turismo y datos de éste, diligencia de detención y lectura de derechos y la diligencia de práctica de pesaje en la farmacia el día de los hechos- en primer lugar carecen de la naturaleza de documento casacional pues no dejan de ser constancia escrita de lo apreciado y realizado por los agentes en el curso de su actuación, y en segundo lugar no evidencian error alguno en relación con lo relatado en el hecho probado que se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en juicio, entre ellas las manifestaciones de los propios agentes, acordes al contenido del atestado. Del mismo modo la sentencia resulta acorde al contenido del informe analítico de la sustancia, habiendo tomado en consideración precisamente las manifestaciones del perito acerca de dicha sustancia, lo que excluye además la atribución al mencionado informe del carácter documental que la parte le asigna.

    Finalmente, ni el informe médico forense tiene ese mismo carácter documental, al no discrepar la sentencia de su contenido, ni del mismo se evidenciaría error alguno pues no refleja el perito ningún signo de adicción en el acusado.

    Las argumentaciones que efectúa el recurrente en el motivo no tienen encaje alguno, por tanto, en el cauce casacional que se ha empleado, y han sido anteriormente examinadas en la forma que se ha venido exponiendo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la L.E.Crim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim. por quebrantamiento de forma, al haber solicitado el acusado en el momento de su detención y lectura de derechos la prueba consistente en su reconocimiento médico que no fue practicada.

  1. Se limita el recurrente a decir que da por reproducido lo expresado en los motivos primero, segundo y cuarto, y que incluso sería aplicable lo alegado en el tercero, pues dados los hechos que deberían haberse considerado probados con arreglo a dichos motivos, se habría incurrido en una indebida aplicación del art. 368 del CP, toda vez que en el nuevo relato fáctico no concurren todos los requisitos del indicado tipo penal.

  2. El fundamento de la vulneración denunciada estriba en haberse causado indefensión a la parte que solicitó en su momento la práctica de la prueba (STS 9-6-03).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. Ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes, lo que debe hacer de forma fundada, quien lo ha solicitado debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de la petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado (STS 28-4-03).

  3. El hecho de que el recurrente base el motivo en los argumentos expuestos en los motivos anteriores hace innecesario añadir nada nuevo a cuanto se afirmó en su momento para rechazar cada uno de ellos. No obstante, cabe añadir que el cauce casacional del art. 850.1 no resulta procedente en absoluto en este caso, pues no consta en autos la realidad de lo que afirma el recurrente, sino al contrario, aparece, como se vio, la firma del acusado en la diligencia de lectura de derechos cuestionada así como en la declaración judicial con información de derechos practicada en instrucción; y se realizó además una pericial forense a instancia del Ministerio Fiscal, sin que ni en el escrito de defensa ni en ningún otro momento se interesara por dicha parte otra prueba en tal sentido, con lo que difícilmente se pudo denegar la misma, máxime apareciendo en autos que la Sala admitió todas las propuestas en los escritos de calificación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art .885.1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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