STS, 2 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Julio 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 2814/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de Febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almeria, en los autos nº 731/99, seguidos a instancia de D. Gustavo , contra la mencionada recurrente, sobre contrato de trabajo (cantidad).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a D. Gustavo , defendido por el Letrado Sr. Segura del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de Septiembre de 2001, la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en los autos nº 731/99, seguidos a instancia de D. Gustavo , contra la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., sobre contrato de trabajo (cantidad). La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada es del tenor literal siguiente: " "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Almería, en Autos seguidos a instancia de D. Gustavo contra aquélla, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, y a abonar honorarios al Letrado del recurrido en cuantía de 35.000 ptas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Almería, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- D. Gustavo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., desde el día 08/05/78, en el centro de Trabajo sito en Av. Federico García Lorca núm. 82, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario bruto mensual de 252.321 ptas., incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. ...2º Por causa del adelantamiento del cierre de la Central Térmica de Almería, el día 28/10/84 por las representaciones de los trabajadores y la empresa demandada se suscribió un Acta según la cual los trabajadores percibirán un complemento salarial al que se llamó compensación inamovible, complemento cuya finalidad era compensar los perjuicios causados por la adscripción a un nuevo puesto de Trabajo. ...3º.- Desde el día 11/1/90 se le abonaba al actor la compensación inamovible, por importe bruto mensual de 14.404 ptas., abonándose bajo la clave 49. A partir de fecha que no ha quedado determinada, pero en todo caso desde el año 1993, la empresa demandada pasó a abonar en nomina al actor la cantidad correspondiente a compensación inamovible con el concepto de compensación por modificación del sistema de Trabajo, bajo la clave 603, constando en la nómina de 6 de noviembre de 1998 y las sucesivas por tal concepto la cantidad de 14.998 ptas. ...4º.- Desde el 26/10/98 hasta el 28/2/99 el actor pasó a desempeñar sus funciones en comisión de servicio como operario en la Brigada técnica Almería, en régimen de turno continuo abierto con retén y con centro de trabajo en Almería, abonándosele durante dicho periodo, según nóminas, el plus por jornada a turno continuo. 2) Desde el 1/3/99 el actor presta sus servicios en régimen de jornada continua con horario flexible, abonándole desde dicha fecha el complemento por modificación del sistema de trabajo, no abonándole la empresa el plus de jornada continua con horario flexible. ...5º.- El día 15/10/99 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Gustavo contra la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A., condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 129.296 (ciento veintinueve mil doscientas noventa y seis) pesetas, en concepto de plus de jornada continua con horario flexible devengado entre marzo y septiembre de 1999. "

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, mediante escrito de 16 de Noviembre de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Octubre de 1999, y la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de Septiembre de 2001. SEGUNDO.- el motivo de casación denunciaba la infracción de los arts. 37 y 39 del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad 1997/2002 (BOE 2.10.98) y de los art. 37 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, pudiendo existir nulidad de actuaciones por razón de cuantía se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la NULIDAD de ACTUACIONES, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta por un trabajador al servicio de la "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A", en reclamación a dicha empresa, en concepto de "plus de jornada partida", de la cantidad de 211.744 pesetas "más intereses por demora". Como quiera que la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, esta Sala, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oir a las partes en relación con una posible nulidad de actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de primer grado, por si no cupiera contra ella el recurso de suplicación que se interpuso, y que fue admitido y resuelto al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Evacuada que ha sido la audiencia, procede ahora exponer nuestra doctrina al respecto, recogida y resumida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 11 de Junio de 2001 (Recurso 4273/2000), que el Ministerio Fiscal invoca en su informe. El primer fundamento jurídico de dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14- XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III- 2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

2.- Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

3.- Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"..

SEGUNDO

En el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general; no se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni se citó la cuestión en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, y como la suma total reclamada no excedía de 300.000 pesetas, es visto que contra dicha sentencia de instancia, no cabía recurso, de acuerdo con la interpretación que esta Sala viene otorgando al citado art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, con las demás consecuencia jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, incluída la devolución a la empresa recurrente de cuantos depósitos y consignaciones hubiere verificado para recurrir. Sin costas.

FALLAMOS

En el Proceso número 731/99, seguido ante el Juzgado de lo Social número dos de Almería sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Gustavo contra la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de Febrero de 2000, por no caber recurso contra ella. Declaramos la firmeza de dicha resolución, y acordamos la devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hayan verificado para interponer en su día, tanto el recurso de suplicación como el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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