ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6695A
Número de Recurso1875/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 674/02 seguido a instancia de Carlos Manuel contra CÁRNICAS PASTOR S.L. en suspensión de pagos, INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA SUSPENSA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de febrero de 2003, que no ha lugar a tener por anunciado el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas, en nombre y representación de Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el demandante, frente a la empresa CÁRNICAS PASTOR, S.A. y otros. El actor presta servicios para la referida entidad, dedicada a industrias cárnicas, que le ha venido abonando desde el año 1993 --al igual que a otros trabajadores de la empresa-- un plus de actividad/complemento de cuantía fija mensual. En la nómina de junio de 2002 el importe de dicho concepto se redujo, y en la de julio siguiente se suprimió, como efecto de su compensación y absorción con las subidas salariales de convenio. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, habiéndose debatido en suplicación la cuestión relativa al acceso al recurso por razón de la naturaleza de la acción ejercitada y, en última instancia, de la cuantía litigiosa, habida cuenta que la Sala --de conformidad con lo ya resuelto en casos anteriores respecto de los mismos hechos litigiosos-- considera que la reclamación tiene un carácter eminentemente económico, no alcanzando el importe mínimo para acceder a la suplicación, no habiéndose acreditado tampoco que la cuestión fuese de afectación general, ni que ésta fuera notoria.

La sentencia designada como contradictoria con la recurrida es la de la Sala de Castilla-La Mancha de 15 de octubre de 1997, que versa sobre una reclamación de cantidad deducida por un trabajador de RENFE, con la categoría de factor de circulación, en concepto de compensación por no haber podido disfrutar del tiempo de descanso dedicado a la "toma de refrigerio". La reclamación tiene un importe de 7.884 pesetas. Consta en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, reproducido por el segundo de la de la Sala que sirve ahora de contraste, que hubo asentimiento de las partes sobre la plural afectación del conflicto objeto de la litis, si bien la Sala apoya su resolución en el ejercicio de una pretensión de reconocimiento de derecho junto a la reclamación de cantidad.

A la vista de lo cual, no cabe apreciar la concurrencia del requisito de la identidad a que alude el art.217 LPL, pues no existe en el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre mención equivalente a la que se incluye en la que sirve como término de comparación a los efectos de acreditar la contradicción, sobre la aceptación de la partes del hecho de la afectación general del objeto de la controversia. Argumento, que si bien no es decisivo para la Sala, sí es esgrimido por la misma.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

El recurso carece, a su vez, de contenido casacional, al ser la doctrina contenida en la resolución recurrida coincidente con la establecida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2001 (RCUD 2521/2000) que establece que "el hecho de que se pidiera en demanda el reconocimiento del derecho al plus, junto con la condena de la empresa a su abono, es irrelevante a efectos del recurso. Pues cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho."

A idéntica conclusión cabe llegar en cuanto al acceso al recurso por la vía de la "afectación general", que, conforme a abundante y reiterada doctrina de esta Sala, ha de ser alegada y constatada, o bien notoria, para lo que han de concurrir asimismo los requisitos y condiciones que se desprenden de dicha doctrina, contenida, entre otras, en las SSTS 2-7-2002 (RCUD 3974/01), 23-10-2002 (RCUD 660/02), 30-10-2002 (RCUD 2371/2001), 12-2-2003 (RCUD 1809/2002), 28-3-2003 (RCUD 2776/2002), 1-4-2003 (RCUD 2444/2002), 10-4-2003 (RCUD 3282/2002), 14-4-2003 (RCUD 2670/2002), 6-5-2003 (RCUD 3561/2002), 27-5-2003 (RCUD 2180/2002), y en las más recientes SSTS 3-10-2003 (RCUD 1011/2003 y 1422/2003), y las sucesivas dictadas después en el mismo sentido, fundamentalmente en lo relacionado con la consideración de la afectación general como un concepto jurídico indeterminado, pues no concurren en el caso las exigencias necesarias para aceptar que aquél requisito de recurribilidad pueda aceptarse.

Por lo demás, estos han sido los argumentos ya esgrimidos por la Sala para inadmitir otros tantos recursos análogos al que ahora se intenta, en los Autos de 19 de noviembre de 2003 (RCUD 1863/03), 4 y 19 de diciembre de 2003 (RCUD 1866, 1856 y 1873/03), 5 y 23 de febrero de 2004 (RCUD 1872 y 1857/03) y 17 de marzo de 2004 (RCUD 1862/03).

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte formulado alegaciones en el trámite a tal efecto conferido, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Seguido Guadamillas en nombre y representación de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 68/03, interpuesto por Carlos Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 15 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 674/02 seguido a instancia de Carlos Manuel contra CÁRNICAS PASTOR S.L. en suspensión de pagos, INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA SUSPENSA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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