STS 2202/2002, 2 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:8
Número de Recurso1208/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2202/2002
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepeto Consitucional que ante Nos pende, interpuesto por Alexander y Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de Estafa, Falsedad y Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y la Procuradora Sra. González Diez respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Rubén y Estefanía representadas por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101/99-D y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado D. Pedro , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, dedicado profesionalmente a la intermediación en el mercado no oficial de valores con despacho profesional abierto en Barcelona, entre finales del año 1988 y finales del año 1991 llevó acabo los siguientes hechos:

  1. Por una parte, aprovechando que a lo largo de varios años de relaciones comerciales mutuamente provechosas había generado una gran confianza en Millán , con despacho profesional abierto asimismo en Barcelona, inversor por cuenta propia y de otros a quienes asesoraba y por cuya cuenta compraba valores lucrativos, en especial letras de cambio con garantía bancaria, después de advertir que, en virtud de la aludida relación de confianza, D. Millán no comprobaba habitualmente los datos que se consignaban en los efectos y valores que el acusado le vendía, ya en fecha imprecisa de principios del año 1990 ideó confeccionar una serie de cambiales con los datos identificativos del librador y del librado- aceptante inventados por él, aprovechando denominaciones de empresas realmente existentes o inventándolas, firmando en cada uno de los efectos bajo las mendaces apariencias mercantiles elegidas al azar y consignando en todos los casos, con el fin de facilitar su colocación posterior, una cláusula de aval bancario también inventada, para la cual se hizo confeccionar uno o varios sellos o tampones, al objeto de otorgarle verosimilitud, con la leyenda "La presente operación ha sido inscrita en esta misma fecha en el REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS con el número... Fecha...", para luego extender nuevas firmas de su puño y letra, como si de la de los legítimos apoderados bancarios respectivos se tratase.

    El acusado D. Pedro proyectó además confeccionar, para cada letra o grupo de letras emitidas en la forma descrita, otras tantas cartas comerciales, con los membretes y direcciones inventados de las empresas que se hacía figurar como libradoras de las cambiales, cartas en las que, sin identificación alguna del cesionario que en cada caso adquiriese los efectos, se hacía constar la cesión de éstos y la declaración de haber recibido su valor en efectivo.

    En todos los casos, a las letras de cambio así confeccionadas y libradas efectivamente en Barcelona entre los meses de febrero de 1990 y noviembre 1991, el acusado les fijó fechas de vencimiento comprendidas entre los meses de enero de 1992 y junio de 1993, de forma que pudiera disponer libremente, durante todo el tiempo considerable que mediaba entre una y otras, del dinero que le fuera entregado por Millán , en su propio nombre y en el de sus clientes, confiando, por otra parte, el acusado en que las reclamaciones que éstos pudieran hacer al darse cuenta finalmente del engaño habrían de dirigirse exclusivamente contra el intermediario, puesto que él era quien les había entregado materialmente los efectos y quien había recibido de ellos el dinero, sin que en ninguno de los casos los terceros adquirentes hubieran llegado a tener tratos directamente con el acusado.

    Conforme al plan expuesto, el acusado confeccionó por entero las cambiales que se dirán, que llegaron a ser adquiridas en momento y circunstancias distintas y por las personas que también se dirán:

    1. Una letra de cambio (clase 5ª O A 1656636) por importe de 1.000.000,- Ptas., que figura librada y aceptada aparentemente en Reus (Tarragona) el día 21 de febrero de 1990, con vencimiento el 21/2/92, en nombre de "GREXAVAL, S.A." contra "ERTISA, S.A.", extendida a favor de D. Carlos Ramón , con aval de la entidad "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". El pago de la letra se domicilió por el acusado en una de las sedes de la entidad supuesto avalista, situada en la calle Jacinto Benavente 4 de Zaragoza (cta. cte. 1319-3). Junto a esta letra de cambio, el acusado extendió una carta, aparentemente firmada por un apoderado de "GREXAVAL, S.A.", en la que se da cuenta del libramiento del efecto y se cede el mismo, declarándose recibido su valor. Esta letra fue adquirida finalmente por D. Carlos Ramón , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    2. Dos letras de cambio (clase 4ª O A NUM000 y clase 3ª 0 A NUM001 ) por importes de 1.000.000,- Ptas. y 4.000.000,- Ptas. respectivamente, libradas y aceptadas el día 21 de febrero de 1990, con vencimiento el 21/2/92, por "OLARRA S.A." contra "ERTISA, S.A." con aval de la "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionadas, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle Benavente 4 de Zaragoza (cta. cte. 1319-3). Al tiempo que estas dos letras, el acusado confeccionó una carta con membrete de la libradora en la que hacía constar la cesión de las mismas y declaraba recibido su valor. Estas dos letras fueron adquiridas por los Sres. Felix (hermanos), que llegaron a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    3. Dos letras de cambio, la primera (clase 3ª O A NUM002 ) por importe de 4.000.000,- Ptas. y la segunda (clase 4ª O A NUM003 ) por importe de 1.000.000,- Ptas., libradas y aceptadas aparentemente en Córdoba el día 19 de marzo de 1990, con vencimiento el 19/3/92, en nombre de "CAREXPORT, S.A." contra "CORVERA, S.A.", con aval de la "Caixa de Pensions", que se dice inscrito en una "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS Y CAUCIONES". En la letra así confeccionada, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la avenida Girona 6 de Sta. Coloma de Farners -Girona- (cta. cte. 697-95). Junto a estas letras, el acusado confeccionó una carta con el membrete de "CAREXPORT, S.A." por la que se cedían las letras y se confesaba recibido su valor. Estas dos letras las adquirió Dª. Andrea , que llegó a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    4. Una letra de cambio (clase 2ª O A 0232617) por importe de 5.600.000,- Ptas., por lo demás igual que las dos anteriores. Al tiempo que esta letra, el acusado confeccionó una carta con membrete de la libradora, en la que hacía constar la cesión, así como haber recibido su valor. Esta letra fue adquirida por Don. Felix (hermanos), que llegaron a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D.Millán .

    5. Una letra de cambio (clase 3ª O A NUM004 ) por importe de 4.000.000.- Ptas., librada y aceptada aparentemente en Reus (Tarragona) el día 10 de julio de 1990, con vencimiento el 10/1/92, en nombre de "GREXAVAL, S.A." contra "EATON, S.A.", con aval de la "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En esta letra, el acusado hizo constar como domicilio de pago de la misma el de una de las sedes de la Caja supuestamente avalista, en la calle Legazpi , 63 de Pamplona (cta. cte. 1842/6). Al tiempo que esta letra, el acusado confeccionó una carta en la que se hace con membrete "GREXAVAL, S.A." que se cede el efecto y se declara recibido el valor. Esta letra la adquirió Dª. Leticia , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    6. Dos letras de cambio (clase 3ª O A NUM005 y clase 2ª O A NUM006 ) por importes de 4.000.000,- Ptas. y 8.000.000,- Ptas., respectivamente, libradas y aceptadas el día 10 de Julio de 1990, con vencimiento el 10/1/92, en nombre de "KLOCNER, S.A." contra "EATON, S.A.", con aval de la "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja", que se dice inscrito en un "REGISTRO AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionadas el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle Legazpi 63 de Pamplona (cta. cte. 1842/6). Junto a estas dos letras, el acusado confeccionó una carta con membrete de la libradora en la que hacia constar su cesión y declaraba recibido el valor que representaban. Estas dos letras fueron adquiridas por Don. Felix (hermanos), que llegaron a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    7. Dos letras de cambio (clase 5ª O A NUM007 y clase 3ª O A NUM008 ) de 1.000.000,- Ptas., y de 4.000.000,- Ptas. respectivamente, libradas y aceptadas el día 12 de diciembre de 1990, con vencimiento el 12/12/92, en nombre de "PROUVOST Y LEFEB(V)RE,. S.A." contra "VANCELLS Y CÍA, SRC.", con aval del "Banco Popular", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionadas, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle Tarragona 73 de Sant Feliu de Guíxols -Girona- (cta. cte.1743-5). Al tiempo de estas dos letras, el acusado confeccionó una carta en la que, con membrete de la libradora, hacía constar la cesión de los efectos, declarando haber recibido su valor. Estas dos letras fueron adquiridas por Don. Felix (hermanos), que llegaron a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    8. Tres letras de cambio (clase 4ª O A NUM009 , clase 4ª O A NUM010 y clase 3ª O A NUM011 .) por importes respectivos de 2.000.000,- Ptas., las dos primeras, y 4.000.000,- Ptas., la última, libradas y aceptadas aparentemente en Sabadell el día 8 de enero de 1991, con vencimiento el 8/7/92, en nombre de "PROUVOST LEFEB(V)RE, -S.A." contra "MONVERVI, S.A.", con aval del "Banco Hispano Americano", que se dicte inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En las cambiales así confeccionadas, se hizo constar por el acusado como domicilio de pago el de la sede de una de las oficinas del Banco supuestamente avalista, en la calle Santa Rosalía 24 de Olot (cta. cte. 147-6). Esta letra, que no consta que fuera acompañada de una carta similar a la que fue confeccionada para otras, fue adquirida por D. Hugo , que llegó a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    9. Dos letras de cambio (clase 4ª O A NUM012 y clase 4ª O A NUM013 ) por importes de 2.000.000,- Ptas. cada una libradas y aceptadas aparentemente en Sabadell el día 20 de febrero de 1991, con vencimiento el 20/2/92, en nombre de "PROLTVOST LEFEB (V)RE, S.A." contra "CORVERA, S.A.", con aval del "Banco Bilbao Vizcaya", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS". En las cambiales así cofeccionadas, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de la sede de una de las oficinas del Banco supuestamente avalista, en la calle Sant Martí 14 Sta. Coloma de Farners -Girona- (cta. cte. 193- 5). Acompañando a estas dos letras, el acusado confeccionó una carta con membrete de "PROUVOST LEFEB(V)RE, S.A." en la que se hace constar haber recibido el valor de ambas letras de cambio. No consta quién llegó a adquirir estas, dos letras, que fueron efectivamente puestas en circulación por el acusado.

    10. Dos letras de cambio (clase 5ª O A NUM014 y clase 3ª O A NUM015 ) por importes de 1.000.000,-Ptas. y de 4.000.000,-Ptas., respectivamente, libradas y aceptadas aparentemente en Reus (Tarragona) el día 21 de febrero de 1991, con vencimiento 21/2/92, en nombre de "GREXAVAL, S.A." contra "ERTISA, S.A.", con aval de la "Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y La Rioja", que se dice inscrito en una [sic] "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS Y CAUCIONES". En la cambial así confeccionada, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la Caja supuestamente avalista, en la calle Jacinto Benavente 4 Zaragoza (cta. cte. 1319-3). Al tiempo que estas letras, el acusado confeccionó sendas cartas con el membrete de "GREXAVAL, S.A." por las que se hace cesión de las letras y se confiesa recibido su valor. No consta quién llegó a adquirir estas cambiales, que fueron efectivamente puestas en circulación por el acusado.

    11. Una letra de cambio (clase 4ª O A NUM016 ) por importe de 1.500.000,- Ptas., librada y aceptada aparentemente en Girona en día 26 de junio de 1991, con vencimiento el 26/6/93, en nombre de "INDUSTRIAS KLOCNER, S.A." contra "MONVERVA, S.A.", con aval de la "Caixa d'Estalvis de Girona", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En la letra así confeccionada, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la avenida Reis Católics 9 Olot -Girona- (cta. cte. 319-7). Junto a esta letra, el acusado confeccionó una carta, con membrete de la supuesta libradora, en la que se cedía la cambial y se declaraba recibido su valor.

      Esta letra fue adquirida por Dª. Andrea , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D.Millán .

    12. Tres letras de cambio (clase 4ª O A NUM017 , clase 5ª O A NUM018 y clase 4ª O A NUM019 ) de importes 2.000.000, Ptas., 1.000.000,- Ptas., y 2.000.000,- Ptas., respectivamente, por lo demás iguales a la anterior. Al tiempo que estas letras, el acusado confeccionó una carta, con membrete de la libradora, en la que se hacía constar su cesión y haber recibido su valor. Estas tres letras fueron adquiridas por D. Gonzalo , que llegó a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    13. Una letra (clase 5ª O A NUM020 ) por importe de 1.000.000,- Ptas., librada y aceptada el día 18 de julio de 1991, con vencimiento el 18/7/92, en nombre de "GREXAVAL, S.A." contra "CORVERA, S.A.", con aval del "Banco Bilbao Vizcaya", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionada, el acusado hizo constar la domiciliación de su pago en una de las sedes de la entidad supuesta avalista, en la calle Sant. Jordi 17 de Sta. Coloma de Farners -Girona- (cta. cte. 1391-6). Esta letra, que no consta que fuera acompañada de una carta similar a la que fue confeccionada para otras, fue adquirida por D. Carlos Ramón , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    14. Una letra de cambio (clase 4ª O A NUM021 ) por importe de 2.000.000,- Ptas. librada y aceptada en Terrassa el día 12 de septiembre de 1991, con vencimiento el 12/9/92, en nombre de "MANUFACTURAS Y TRANSPORTES, S.A." ("MYTSA") contra "CONVIVESA", con aval de la "Caixa d'Estalvis de Terrassa", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y CAUCIONES Y GARANTÍAS". En la letra así confeccionada el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle Sant Jordi 23 de Terrassa (cta. cte. 1913-1).

      Junto a esta letra, el acusado confeccionó una carta en la que hacía constar, con membrete de "MYTSA", la cesión del efecto, declarando recibido su valor.

      Esta letra la adquirió Dª. Leticia , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    15. Una letra de cambio (clase 4ª O A 2971368) por importe de 2.000.000,- Ptas. librada y aceptada el día 4 de octubre de 1991, con vencimiento el 4/10/92, en nombre de "KLOCNER, S.A." contra "MONVERVI, S.A.", con aval de la "Caixa d'Estalvis de Girona", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVADES Y GARANTIAS". En la letra así confeccionada, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad bancaria supuestamente avalista, en la calle Pau Riba 18 de Olot -Girona- (cta. cte. 1247-6). Al tiempo que esta letra, el acusado extendió una carta con membrete de la libradora, por la que se efectúa la cesión del efecto, sin identificar al cesionario, y se declara recibido su valor. Esta letra la adquirió Dª. Leticia , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    16. Dos letras de cambio (clase 5ª O A NUM022 y clase 3ª O A NUM023 ) por importes de 1.000.000,- Ptas. y 4.000.000,- Ptas. respectivamente, que figuran libradas y aceptadas aparentemente en Reus (Tarragona) el día 11 de octubre de 1991, con vencimiento el 11/10/92, en nombre de "K. MOELLER-ESPAÑA, S.A." contra "INDELEC, S.A." con aval de la entidad "Caixa d'Estalvis Sabadell", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionadas, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle R. Pinyol 17 de Sabadell (cta. cte. 00147-3). Al tiempo que estas dos letras, el acusado confeccionó una carta con el membrete de "K. MOELLER-ESPAÑA, S.A.", en cuyo texto se hace cesión de las mismas y se declara recibido el importe. Estas dos letras, según parece, fueron finalmente adquiridas por D. Jesús Ángel .

    17. Una letra de cambio (clase 3ª O A NUM024 ) por importe de 4.000.000,- Ptas., por lo demás con idéntico contenido que las dos anteriores.

      Esta letra, que no consta que fuera acompañada de una carta similar a la que fue confeccionada por las dos anteriores, fue adquirida por Dª. Leticia , que llegó a entregar en la fecha de su libramiento su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    18. Una letra de cambio (clase 3ª O A NUM025 ) por importe de 4.000.000,- Ptas. librada y aceptada aparentemente en Reus (Tarragona) el día 11 de octubre de 1991, con vencimiento el 11/10/92, en nombre de "K. MOELLER-ESPAÑA, S.A." contra "INDELEC, S.A.", con aval de la "Caixa d'Estalvis de Sabadell", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES Y GARANTÍAS". En la letra así confeccionada, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de la una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle R. Pinyol 17 de Sabadell (cta. cte. 0147-3). Junto a esta letra el acusado confeccionó una carta en la que se hacía constar con membrete de "K. MOELLER-ESPAÑA, S.A." que la cesión del efecto, sin identificar al cesionario, declarando recibido su valor. No consta quién llego a adquirir esta letra, que fue efectivamente puesta en circulación por el acusado.

    19. Una letra de cambio (clase 4ª O A 2213306) por importe de 2.000.000,- Ptas. librada y aceptada aparentemente en Zaragoza el día 22 de octubre de 1991, con vencimiento el 22/10/92, en nombre de "KLOCNER. S.A." contra "CORVERA, S.A.", con aval del "Banco Bilbao Vizcaya", que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES, CAUCIONES Y GARANTÍAS". En el efecto así confeccionado, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes del Banco supuestamente avalista, en la calle San Martí 14 Sta. Coloma de Farners -Girona- (cta. cte 2984-8). Junto a esta letra, el acusado confeccionó una carta con el membrete de "KLOCNER, S.A." por la que se hace cesión de aquélla y se confiesa recibido su valor. No consta quién llegó a adquirir este cambial, que fue efectivamente puesta en circulación por el acusado.

    20. Dos letras de cambio (clase 4ª O A NUM026 y clase 4ª O A NUM027 ) de 2.000.000,- Ptas. cada una, libradas y aceptadas aparentemente en Sabadell el día 8 de noviembre de 1991, con vencimiento el 8/11/92, en nombre de MANUFACTURAS Y TRANSPORTES, S.A." ("MYTSA") contra "VANCELLS Y CÍA. S.A.", extendidas a la orden de D. Carlos Ramón , con aval del BANCO BILBAO VIZCAYA, que se dice inscrito en un "REGISTRO DE AVALES, CAUCIONES Y GARANTÍAS". En las letras así confeccionadas, el acusado hizo constar como domicilio de pago el de una de las sedes de la entidad supuestamente avalista, en la calle Montflorit 147 de Sant Feliú de Guíxols -Girona- (cta cte. 247-0134-2). Estas dos letras fueron adquiridas por D. Carlos Ramón , que llegó a entregar en la fecha de sus libramientos su valor en metálico al acusado por intermedio de D. Millán .

    21. Por otra parte, el acusado, aprovechando que se hallaba reconocido registralmente como Administrador de una sociedad mercantil denominada "BETISANA, S.A., domiciliada en Barcelona y prácticamente inactiva, a la vista de la aceptación que parecían tener los "productos financieros" que colocaba por intermedio de Millán entre sus clientes, decidió emitir en 25 de noviembre de 1991 una letra de cambio por importe de 2.000.000,- ptas. en nombre de la indicada compañía, contra otra sociedad de su propiedad, "COORDINADORA DE VÍDEO, S.A.", asimismo prácticamente inactiva, haciéndolo a la orden de D. Carlos Ramón , que entregó el capital que representaba su importe al acusado, ignorando que la cambial no respondía a negocio causal alguno y que ambas sociedades pertenecían a éste.

    22. Asimismo, el acusado a nombre de la misma sociedad "BETISANA, S.A." emitió contra la ya citada "COORDINADORA DE VIDEO, S.A." y contra otra compañía de su propiedad también inactiva, "CORPORACIÓN AZ IN, S.A." no menos de veintinueve letras de cambio más, por un importe global de 35 millones de pesetas, sin que las mismas respondieran a negocio causal alguno, salvo el préstamo que documentaban, siendo todas esas letras adquiridas por Millán que al parecer conocía en este caso las circunstancias mencionadas de su libramiento.

  2. Por otra parte, el acusado D. Pedro , llevó a cabo entre finales de 1988 y finales de 1991 los siguientes hechos:

    1. - En el mes de septiembre de 1988, junto con el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, ideó una emisión de obligaciones hipotecarias que debía recaer sobre dos locales comerciales propiedad de Dª María , esposa del acusado Carlos Manuel , situados ambos en la localidad de Mollet del Valles, y cuyo valor en el mercado en dicha fecha era aproximadamente de 18.000.000 pesetas. A fin de obtener una suma de dinero muy superior, los citados acusados convinieron en asignar a los referidos inmuebles un valor de 115.550.000 pesetas, sirviéndose para ello de la intervención del acusado D. Alexander , mayor de edad y carente de antecedentes penales, perito tasador colegiado con el número 9.681 en el Iltre. Colegio de Ingenieros Técnicos de Catalunya, que efectuó en fecha 9 de septiembre de 1988 un dictamen a los solos efectos de la constitución de la hipoteca en el que valoraba los inmuebles en la referida cantidad de 115.550.000 pesetas.

      De esta forma el día 23 de septiembre de 1988 en escritura pública autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Barcelona D.Juan-Bautista Bosch Potensá (núm. de protocolo 1923/88), el acusado D. Carlos Manuel , representando por poderes a su esposa, la cual no consta acreditado que tuviera conocimiento del concreto uso del poder que pretendía efectuar su esposo, dispuso la emisión de setenta y cinco obligaciones hipotecarias de un millón de pesetas cada una, de la serie A y numeradas del 1 al 75 inclusive, con vencimiento a cuatro años y con una garantía hipotecaria que alcanzaba, además del principal de 75.000.000 pesetas, a 15.000.000 más para costas y gastos. La hipoteca constituida gravaba los dos referidos locales comerciales sitos en Mollet del Valles, con frente a las calles Jaime I 67, San Lorenzo 1 y 3 y Vicente Plantada 12, quedando incorporado a la escritura pública el dictamen pericial realizado por el acusado D. Alexander . El acusado D. Carlos Manuel percibió en dicho acto la cantidad de 48.000.000 pesetas.

      El acusado D. Pedro junto con Benedicto , resultaron apoderados en la propia escritura notarial de emisión (Cláusula 11ª) para vender las obligaciones emitidas por el precio y condiciones que tuvieren por conveniente, así como para vender las fincas hipotecadas en caso de impago al vencimiento de aquéllas, fijado para el 22 de septiembre de 1992, cuatro años después de la emisión. Los apoderados formalmente adquirieron toda la emisión, a cambio de lo cual les fueron entregados por un asesor legal de los emitentes, D.Guillermo , los ejemplares destinados a la circulación ("Ejemplares para el Tenedor"), y también todos los correlativos ejemplares de la matriz destinados al Emitente. El tercer ejemplar de la matriz, destinado a su depósito en el Registro de la Propiedad, fue utilizado por D.Guillermo para proceder a la inscripción de la hipoteca sobre los inmuebles antes descritos, habiendo sido presentada copia de la escritura en aquella Oficina pública el día 9 de diciembre de 1988, junto con los ejemplares de obligaciones correspondientes que quedaron en ella depositados.

      Una vez en posesión de los títulos D. Benedicto , vendió a la sociedad "BARNALEADER SOCIEDAD GESTORA DE CARTERA, S.A." la totalidad de las obligaciones puestas en circulación por su valor nominal, entregando al Administrador de aquélla, D. Jose Miguel , los correspondientes 75 ejemplares destinados al Tenedor. A su vez, la sociedad adquirente de los títulos, como quiera que llegados éstos a su vencimiento no fueron satisfechos, ni tampoco los intereses correspondientes a dos ejercicios anuales, presentó demanda de Juicio Hipotecario, utilizando para ello la interposición de una sociedad instrumental constituida legítimamente al efecto, "NEOTRANSA, S.L.", demanda que correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de los de Mollet del Vallés (Autos nº96/93), ante el que fueron presentados los ejemplares de las 75 obligaciones hipotacarias, todos ellos, como se ha dicho, "Ejemplares para el Tenedor".

    2. - Por su parte, el acusado D. Pedro , entre septiembre de 1990 y septiembre de 1991 vendió los ejemplares de la matriz destinados al Emitente, no aptos en modo alguno para su puesta en circulación, destinados tan solo a su confrontación con los ejemplares que los tenedores presentaran al cobro el día del vencimiento, a D. Enrique , D. Bruno y D. Agustín , inversores por cuenta propia y ajena, con quienes había realizado en el pasado negocios relativos a la inversión de capitales en títulos o valores, los cuales eran absolutamente ajenos al plan urdido por el acusado D. Pedro , que por el contrario no ignoraba que, a cambio de una reducida comisión, aquéllos habrían de vender los títulos a su vez a una multiplicidad de inversores.

      En efecto, D. Enrique , que llegó a adquirir por cuenta propia un ejemplar de obligación de la antedicha emisión por importe de 1 millón de pesetas, llegó a su vez a transmitir, sin apercibirse de su falta de aptitud ya comentada, ejemplares destinados al Emitente de la referida emisión a D. Matías , al que vendió tres obligaciones por importe total de 3 millones de pesetas. Asimismo, vendió a D. Plácido , D.Valentín , D.Simón y Dª.Jose Francisco , por cuartas partes indivisas, 5 obligaciones por importe total de 5 millones de pesetas; y a D. Fidel y D. Eloy , por mitades indivisas, cuatro obligaciones por importe total de 4 millones de pesetas. En todos los supuestos indicados, D. Enrique , entregó el dinero abonado por los inversores finales, descontada una reducida comisión, al acusado Pedro .

      Por su parte, D. Bruno , con igual desconocimiento que el intermediario anterior, llegó a vender ejemplares destinados al Emitente de las obligaciones puestas en circulación por el acusado D. Carlos Manuel , que le fueron a su vez entregados por el acusado D. Pedro , a Dª. Carmen cinco obligaciones por importe total de 5 millones de pesetas; a Dª. Sofía una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a Dª. Elena una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a Dª.Amparo dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; a Dª. Sara una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a D. Santiago dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; a Virginia cinco obligaciones por importe total de 5 millones de pesetas; a Dª. Mónica dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; a D. Aurelio ocho obligaciones por importe total de 8 millones de pesetas; a Dª. Eugenia una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a Dª. Ariadna cinco obligaciones por importe total de 5 millones de pesetas; a Dª. Yolanda dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; a Dª. Luisa una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a D. Eduardo una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a Dª. Elsa tres obligaciones por importe total de 3 millones de pesetas; a Dª. Amelia una obligación por importe de 1 millón de pesetas; Dª. Marí Trini una obligación por importe de 1 millón de pesetas; a D. Mauricio una obligación por importe de 1 millón de pesetas; y a D. Sergio dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas.

      Además de los enumerados, D. Bruno vendió a Dª.Amanda , D. Juan Ignacio y Dª. María Dolores , una obligación de la antedicha emisión, de 1 millón de pesetas, a cada uno de ellos. En todos los casos comentados, D. Bruno , recogido el dinero de los inversores finales, entregó el mismo, descontada una reducida comisión por su intermediación, al acusado D. Pedro .

      Por su parte, D. Agustín , con igual ignorancia que los dos intermediarios anteriores acerca de la falta de aptitud de los ejemplares de obligaciones, vendió a Dª. Concepción tres de ellos de la emisión de Dª. María , por importe total de 3 millones de pesetas, que también entregó al acusado D. Pedro .

      Los títulos duplicados correspondientes a los adquirentes relatados en los párrafos precedentes, todos ejemplares del Emitente, que no fueron en ningún caso atendidos a su vencimiento por el susodicho inculpado, fueron presentados por sus titulares ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mollet del Vallés, en virtud de demanda de Juicio Sumario Hipotecario, con el nº de autos 169/93, interpuesta por los afectados, procedimiento concurrente con el tramitado en el Juzgado nº 1 de la misma localidad a demanda de "NEOTRANSA. S.L.", ambos suspendidos por prejudicialidad penal.

      El acusado D. Pedro , llegó incluso a firmar y entregar a buena parte de los antedichos adquirentes, en el momento de la venta, como un medio engañoso más dirigido a despejar en ellos cualquier reticencia o reserva frente al negocio que les proponía, cartas fechadas entre el 19 de septiembre de 1990 y el 21 de septiembre de 1991 (concretamente, los días 19/9/90, 17/12/90, 19/12/90, 8/1/91, 22/1/91, 23/1/91, 14/2/91, 19/2/91, 5/3/91, 13/3/91 y 21/9/91) en las que, con redacciones ligeramente diferentes y un único sentido, se comprometía en todos los casos a recomprar las obligaciones que vendía, si a los vencimientos que en ellas se establecía, con modificación del que expresaban las obligaciones mismas, no eran atendidas éstas por el Emitente, lo que a la postre ha incumplido por completo.

    3. - En fecha 4 de noviembre de 1988, en escritura autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Barcelona D. Ricardo Ferrer Giménez, con residencia en Castillo-Playa de Aro (núm. de protocolo 1488/88), D. Carlos , DIRECCION000 de la sociedad domiciliada en Barcelona "CONST-PLUS 6, S.A.", dispuso la emisión de 169 obligaciones al portador de 1 millón de pesetas cada una, de la serie A y numerados del 1 al 169 inclusive, con garantía hipotecaria, que alcanzaba además a 35 millones de pesetas para costas y gastos.

      La hipoteca así constituida se hacía recaer sobre una de las dos parcelas en que se dividía una porción de terreno sin urbanizar, propiedad de la compañía Emitente, situada en Sant Feliú de Guíxols, Paraje Volta de l´Ametller, con una extensión superficial de 1.821 metros cuadrados, lindante con la carretera de Sant Feliú de Guíxols a la Playa de Sant Pol, inmueble tasado por el acusado Alexander en 275 millones de pesetas. Las dos parcelas juntas, en dictamen de fecha 3 de octubre de 1988 unido al instrumento público.

      A las mencionadas obligaciones les fue señalado un plazo de vencimiento de un año, siendo designado Comisario del Sindicato de obligaciones D. Luis Andrés .

      El día 20 de enero de 1989 fueron efectivamente presentados, al parecer por el Comisario del Sindicato de Obligacionistas, en el Registro de la Propiedad la copia de la aludida escritura de emisión, así como todos los ejemplares de las 169 obligaciones hipotecarias, tomándose debida nota de la hipoteca al dorso de éstas y en la inscripción 20 de la finca antes descrita, a la que se asigna registralmente el nº 16.014, folio 128, tomo 2709, libro 327 del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guíxols.

      Por escritura de 18 de noviembre de 1988, "CONST PLUS 6, S.A." vendió la finca en cuestión, junto con otras dos más, a la compañía mercantil "INMO-MIÑÓN, S.A.", por el precio global de 374.010.000,- Ptas., de las que 189 millones corresponden a la parcela hipotecada por razón de la emisión a que se refiere este apartado, reteniéndose por la compradora 169 millones del precio a resultas de su subrogación en la hipoteca antes dicha. Consta asimismo anotado un embargo judicial, posterior a la hipoteca y a la venta, por 55 millones a solicitud del Banco Hispanoamericano.

      En la Cláusula 17ª de la escritura de emisión de 4 de noviembre de 1988, se confirió al acusado D. Pedro y a D. Benedicto poder especial para vender las obligaciones hipotecarias emitidas y para vender la finca hipotecada en garantía de pago, para el caso de que al vencimiento de aquéllas se dejare de satisfacer el principal y los intereses.

      Por dicha razón, una vez confeccionados los títulos en el despacho profesional del Abogado D. Guillermo , y arrancados todos los ejemplares de los correspondientes talonarios, dichos títulos fueron entregados al acusado Pedro y a D. Benedicto para su venta a los inversores eventualmente interesados, después de liquidar a la sociedad Emitente una cantidad de dinero no precisada.

      Como en el caso de la emisión anterior, D. Benedicto , una vez en posesión de los títulos emitidos, vendió a la sociedad "BARNALEADER, SOCIEDAD GESTORA DE CARTERA, S.A." las 169 obligaciones que componían la totalidad de la emisión, entregando a su Administrador, D. Jose Miguel , los correspondientes 169 ejemplares destinados al Tenedor. Las obligaciones descritas no han sido satisfechas a su vencimiento, no habiendo sido devuelto por consiguiente el préstamo a que hacen referencia, sin que conste qué tipo de acciones haya podido emprender para lograr su pago forzoso la sociedad legítima tenedora de los títulos, bien frente a la Emitente ("CONST-PLUS. 6, S.A."), bien frente a la adquirente del inmueble ("INMO-MIÑÓN, S.A.") subrogada en la hipoteca.

      Por su parte el acusado D. Pedro , habiendo devenido poseedor de los ejemplares de la matriz destinados al Emitente, no aptos en modo alguno para su puesta en circulación, de la emisión antes dicha, vendió entre los meses de febrero y mayo de 1991 (es decir, bastante tiempo después de su vencimiento efectivo) al menos 42 de dichos ejemplares por precio de 42 millones de pesetas a los hermanos D. Fidel y D.Eloy , inversores por cuenta propia, confiados en la bondad de lo que compraban.

      El acusado D. Pedro llegó incluso a firmar y entregar a los dos inversores mencionados, como un medio engañoso más dirigido a despejar en ellos cualquier reticencia o reserva frente al negocio que les proponía, hasta tres cartas, dos fechadas el 11 de febrero de 1991 y una el 15 de mayo de 1991, días de las respectivas operaciones, en las que, con redacciones ligeramente diferentes y un único sentido, se comprometía en todos los casos, a recomprar las obligaciones que les vendía si a su vencimiento no eran atendidas por el Emitante, lo que a la postre ha incumplido por completo. Con referencia al vencimiento, no obstante precisar los ejemplares de las obligaciones que el mismo era el 3 de noviembre de 1989, en las cartas de garantía entregadas por el acusado, sin apoderamiento ninguno para hacerlo, se modificó dicha fecha haciendo constar respecto de 7 obligaciones la fecha del 28 de enero de 1992 y respecto de las restantes la de 15 de mayo de 1992.

    4. - En fecha 1 de febrero de 1989, en escritura autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Barcelona D. Juan Bautista Bosch Potensá (núm. de protocolo 271/89), se procedió por parte de la sociedad "RESERVAS INMOBILIARIAS VALENCIANAS, S.A.", domiciliada en Barcelona, representada por su DIRECCION000 D. Cosme , de nacionalidad italiana, denunciado en la presente causa y en situación de ignorado paradero desde su incoación, a la emisión de 100 obligaciones al portador de 1 millón de pesetas cada una, de la serie A y numeradas del 1 al 100 inclusive, con garantía hipotecaria, que alcanzaba a 20 millones de pesetas más para costas y gastos, de vencimiento a un año (31 de enero de 1990). La referida hipoteca se establecía sobre una parcela de terreno sita en Alicante, en la Partida de La Condomina, punto conocido por Cabo de las Huertas, de 2.014 metros cuadrados, que incluía un edificio de apartamentos, inmueble inscrito como una unidad en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4, al tomo 2.389 general, libro 137 de la Sección 2, folio 53, finca número 7.757. El inmueble hipotecado en cuestión había sido adquirido por la sociedad Emitente en escritura otorgada el mismo día de la emisión de las obligaciones, el 1 de febrero de 1989, por precio de 35 millones de pesetas, siendo no obstante tasado en la propia escritura de emisión por el acusado D. Alexander en la cantidad de 180 millones de pesetas, cuando el valor real de la finca en cuestión al día de la fecha era de 33.511.250,- Ptas., es decir, una cuarta parte aproximadamente de lo que importaba el total de la emisión y los gastos, teniendo en cuenta además que los propios otorgantes de la escritura de emisión reconocían en ella que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca anterior que consumía todo su valor real, constituida en favor de "BNP España, s. a." por 35 millones de capital y 25 millones, de intereses y gastos. A las obligaciones emitidas por la sociedad "RESERVAS INMOBILIARIAS VALENCIANAS, S.A." les fue señalado un plazo de vencimiento de un año, siendo designado Comisario del Sindicato de obligacionistas el cuñado del acusado D. Pedro , D. Federico , que aparece asimismo otorgando la escritura de emisión de las obligaciones, el cual desconocía el valor real de la finca, la valoración que se hizo constar en la hipoteca así como las obligaciones que asumía al ser designado como tal, aceptando el cargo por la relación de confianza que le unía a al acusado MASRIERA. La hipoteca constituida en la escritura de 1 de febrero de 1989 fue debidamente anotada en el Registro de la Propiedad. También constan inscritas dos anotaciones de embargo posteriores no canceladas. Por el contrario, no fue anotada en el Registro mercantil la emisión de obligaciones hipotecarias realizada por "RESERVAS INMOBILIARIAS VALENCIANAS, S.A.".

      En la cláusula 18ª de la referida escritura de emisión de las obligaciones, se contenía, como en los casos anteriores, un poder especial en favor del acusado D. Pedro y D. Benedicto , a fin de vender las 100 obligaciones hipotecarias emitidas, así como también para realizar la finca hipotecada en garantía de pago, para el caso de que al vencimiento se dejare de satisfacer el principal y los intereses. Por dicha razón, una vez confeccionados los títulos y compensado el Emitente en forma no acreditada, los mismos fueron entregados a los apoderados, para su colocación entre los inversores eventualmente interesados.

    5. - El acusado D. Pedro vendió a D. Narciso , inversor por cuenta propia, cinco obligaciones de la antedicha emisión por importe total de 5 millones de pesetas, entregándole como contrapartida cinco ejemplares de los correspondientes al Emitente, carentes de aptitud para la circulación. Asimismo vendió sin intermediario alguno a los ya referidos hermanos D. Eloy y D. Fidel , inversores por cuenta propia, treinta obligaciones de la emisión comentada por importe total de 30 millones de pesetas, entregándoles como justificantes de la operación sendos ejemplares de los correspondientes al Emitente (los números 20 al 49 inclusive), tan inapropiados para su comercio como los anteriores.

      Por otra parte, sin que consten las circunstancias en que adquirieron sus respectivos títulos, resulta acreditado por el testimonio librado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, que por los Sres. D. Felipe , D. Jose María , Dª. Gema , D.Raúl y D. Ignacio ha sido presentada demanda contra "RESERVAS INMOBILIARIAS VALENCIANAS, S.A." en la que ha sido interesada la subasta de la finca hipotecada antes descrita, presentado como títulos de la demanda veintitrés obligaciones de las emitidas por aquella compañía en 1 de febrero de 1989, por un importe total de 23 millones de pesetas, tratándose en todos los casos de "Ejemplares para el Tenedor", los numerados 47 al 60 inclusive y 90 al 99 inclusive, por lo que se observa una evidente duplicidad con cuatro de los títulos vendidos a D. Narciso y tres de los vendidos a los hermanos FidelAbelardo , en ambos casos por el acusado D. Pedro .

      Asimismo, han adquirido obligaciones de esta emisión: D. Ángel Daniel , trece ejemplares por importe total de 13 millones de pesetas, y por cuyo impago al parecer ha entablado acciones judiciales ante un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona que se desconoce, como asimismo se desconocen las circunstancias y la persona de quien recibió los referidos títulos; D.Humberto , que llegó a adquirir, sin que se conozca de quién, tres obligaciones por importe total de 3 millones de pesetas, numeradas 64, 65 y 66, en los tres casos ejemplares para el Tenedor; y D. Jesus Miguel , que a su vez compró, a través de D. Agustín , otras seis obligaciones por importe total de 6 millones de pesetas, numeradas 7, 8, 9, 64, 65 y 66 ejemplares para el Tenedor todos ellos.

      No consta que ninguna de las obligaciones hipotecarias referidas haya sido atendida de forma voluntaria a su vencimiento.

    6. - El día 14 de marzo de 1989, Dª. Filomena , esposa y simple mandataria del acusado D. Pedro , ignorante de los planes de éste, en representación de la compañía mercantil "VERSATILA, S.A.", domiciliada entonces en la ciudad de Barcelona, otorgó juntamente con D. Federico , a quien se designaba Comisario del Sindicato de Obligaciones, una escritura pública ante el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de la misma localidad D. Gabriel Baleriola Lucas (núm. de protocolo 754/89), por medio de la cual procedió a emitir 45 obligaciones al portador de la serie A, numeradas 1 al 45 inclusive, de un millón de pesetas cada una, señalándose con fecha de vencimiento el 13 de marzo de 1990.

      En garantía de pago de dichas obligaciones, se constituyó en el propio acto de hipoteca unilateral sobre un inmueble propiedad de la sociedad Emitente, descrito como casa señalada en con el número 9 de la calle de Las Alsinas del pueblo de Begur (Gerona), inscrita en el Registro de la Propiedad de la Bisbal, al tomo 2.622, libro 135 de Begur, folio 84, finca 8.054, hipoteca que no fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. El indicado inmueble se hallaba gravado con una primera hipoteca (inscripción 20) de 9.500.000,- Ptas. a favor de la Caixa d´Estivalvis de Terrassa. Las partes otorgantes tasaron el valor del inmueble en cuestión en 67.855.500,- Ptas., fundándose en un dictamen elaborado por el perito D. Alexander . No consta acreditado si se procedió o no a la efectiva anotación del gravamen constituido en garantía de la de fecha 14 de marzo de 1989.

      En la cláusula 17ª de la meritada escritura notarial se confirió, como en los supuestos anteriores, poder especial, en este caso exclusivamente, a D. Benedicto para vender las obligaciones emitidas a terceros eventualmente interesados y para ejecutar la hipoteca realizando el valor de la finca gravada. No obstante ello, fue el acusado D. Pedro quien procedió materialmente a la venta de las obligaciones emitidas. A tal efecto, contactó con D. Agustín , inversor por cuenta propia y ajena, a quien convenció para que se hiciera cargo de la colocación entre terceros de varios ejemplares, sin enterarle de que, por su parte, al mismo tiempo estaba gestionando la venta duplicada de los ejemplares destinados al Tenedor y de los destinados al Emitente. De esta forma, el acusado D. Pedro entregó al citado D. Agustín 9 ejemplares, todos ellos de los correspondientes al Tenedor, numerados 1 al 3 inclusive y 14 a 19 inclusive, de los que éste, ignorante de los planes del acusado, vendió cuatro a Dª Estefanía , por importe de 1 millón de pesetas, y cuatro más a D. Pedro Jesús , por importe total de 4 millones de pesetas. Asimismo Dª. Rubén adquirió 2 ejemplares correspondientes al Tenedor por importe de 2 millones de pesetas. Por otra parte, el propio acusado D. Pedro vendió a los hermanos D. Eloy y D. Abelardo veinte obligaciones de la emisión referida, por importe total de 20 millones de pesetas, entregándoles como justificantes de la descrita operación 20 ejemplares todos ellos de los correspondientes al Emitente, inapropiados para su comercio, numerados 1 al 19 inclusive y 35, de lo que se desprende con total evidencia la duplicidad en 9 de los títulos en relación con los aludidos en el párrafo anterior.

      Todos los adquirentes de las obligaciones hipotecarias descritas han resultado defraudados, al no verse reintegrados del importe de su inversión.

      No consta a qué persona o personas fueron enajenados los restantes títulos de la emisión relatada.

    7. - En fecha 27 de marzo de 1990 la sociedad "BETISANA, S.A.", domiciliada en la Avda. Borbón 35 de Barcelona, representada por el propio acusado D. Pedro , emitió 25 obligaciones hipotecarias, de tres series (A, B y C) y tres tipos de importe diferentes (5, 2 y 1 millón), por un total de 50 millones de pesetas, con vencimiento todas ellas a un año. La escritura de emisión de dichas obligaciones fue autorizada, por el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Barcelona D. Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano (núm. de protocolo 360/90). La garantía hipotecaria establecida en la mencionada escritura se hacía recaer sobre una finca de Sant Cugat del Valles, propiedad de la compañía mercantil Emitente, descrita como casa vivienda unifamiliar, señalada con el número 11 del Bloque "B" de un conjunto de viviendas con frentes a las calles San José 71, Santa Teresa 74 y Llaceras s/n, de Sant Cugat del Valles, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Terrassa, tomo 1167, libro 581 de Sant Cugat, folio 22, finca número 27.825. La finca en cuestión había sido adquirida por "Betisana, s.a.", por compra a "RESIDENCIAL SOL-BOSCH, S.A.", cuatro días antes de la emisión de las obligaciones, el 23 de marzo de 1990, por precio de 24 millones de pesetas, en escritura fechada en dicho día y autorizada por el Notario de Sant Cugat del Valles D. Emilio Reselló García. No obstante ello, a los efectos antes aludidos de garantía del pago de las obligaciones, que alcanzaban a los 50 millones de pesetas importe total de la emisión y 10 millones de pesetas más para costas y gastos, el acusado D. Pedro decidió tasar el valor del inmueble en 80 millones de pesetas, sin que conste en qué se fundó para atribuirle un valor tan considerablemente superior al precio pagado por él cuatro días antes de la emisión. La hipoteca unilateralmente constituida en garantía de las obligaciones emitidas por "BETISANA, S.A.", no fue inscrita nunca efectivamente en el Registro de la Propiedad correspondiente. Si bien, el 3 de abril de 1990 se presentó (por correo) por "BETISANA, S.A." para su inscripción en dicha Oficina, la escritura de hipoteca sobre la finca de Sant Cugat del Valles, para garantizar la emisión de 50 millones de pesetas en obligaciones hipotecarias, sin que al parecer se lograse la inscripción definitiva por defectos no subsanados. En 26 de abril de 1991, un mes después del teórico vencimiento de las obligaciones, y sin esperar a liquidar a todos los tenedores de los títulos, el acusado D. Pedro , representando a "BETISANA, S.A.", constituyó hipoteca sobre el inmueble en cuestión en favor de "Isbanc-Banco Privado de Negocios, S.A." en garantía de la concesión de un crédito por límite de 50 millones de pesetas.

      A la postre, "BETISANA, S.A." ha devenido deudora de "Isbanc-Banco Privado de Negocios, S.A." por más de 66 millones de pesetas, débito por el que se ha interpuesto el correspondiente procedimiento del art. 131 L.H., con lo que la garantía inmobiliaria de las obligaciones constituida en fecha 27 de marzo de 1999 ha resultado definitivamente perjudicada.

      De esta emisión, el acusado D. Pedro , por intermedio de D. Mariano , asesor de inversiones por cuenta de la compañía "ESPAÑOLA DE FINANZAS, S.A. (EFSA)", con domicilio en Barcelona, ajeno a los planes del anterior, vendió a D.Gustavo , inversor por cuenta propia, 23 obligaciones por importe total de 48 millones de pesetas, en todos los casos ejemplares para el Tenedor. No obstante, como quiera que a su vencimiento no fueron satisfechas, el tenedor aceptó recibir en pago tres pagarés, garantizados con obligaciones de otra emisión efectuada por "Versatila, s.a." en 19 de marzo de 1991, con lo que se dio por plenamente satisfecho.

      Por otra parte, el acusado D. Pedro vendió a D. Enrique hasta 19 títulos de obligaciones hipotecarias de esta misma emisión, de los que, después de quedarse tres por importe total de 8 millones de pesetas, a su vez vendió a D. Rogelio , dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; a D. Isidro , dos obligaciones por importe total de 2 millones de pesetas; Dª. Dolores , dos obligaciones por importe total de 4 millones de pesetas; D. Ismael , una obligación por importe de 1 millón de pesetas; D.Emilio , una obligación por importe de 5 millones de pesetas; D. Silvio , una obligación por importe de 2 millones de pesetas; D. Joaquín , una obligación por importe de 1 millón de pesetas; D. Gabriel , tres obligaciones por importe total de 3 millones de pesetas; y D. Juan María tres obligaciones por importe total de 8 millones de pesetas. Los descritos importes, una vez recogidos de los destinatarios de los títulos, fueron entregados por D. Enrique , descontada una reducida comisión por la intermediación, a D. Pedro . En todos los referidos casos, los ejemplares transmitidos por el inculpado fueron los destinados para el Emitente, inadecuados para su comercio.

    8. - En fecha 29 de julio de 1988, en escritura autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Barcelona D. Rogelio Pasóla y Badía con número de protocolo 3960, D. Daniel Cumí Dalmau, actuando en representación de Dª Bárbara , dispuso la emisión de 12 obligaciones al portador de 1 millón de pesetas cada una, de la serie A, numeradas del 1 al 12 inclusive con garantía hipotecaria que se hacía recaer sobre un local comercial sito en el Paseo de San Juan de Barcelona propiedad de la referida Dª Bárbara . El acusado D. Pedro resultó apoderado en la propia escritura para la venta de las obligaciones por el precio que tuviera por conveniente y adquirió toda la emisión abonando al emitente D.Donato una cantidad que no ha sido precisada. En la referida escritura y por un error en la identificación de las obligaciones rectificado posteriormente se señalaron éstas como de la serie OH.

      En fecha 19 de abril de 1993 en escritura autorizada por el Notario del Iltre. Colegio de Barcelona D. Ignacio Manrique Plaza con número de protocolo 1102, D. Donato procedió a la cancelación de la referida hipoteca aportando en justificación del pago de las obligaciones las doce obligaciones referidas de la serie A numeradas del 1 al 12, cuyas copias se incorporaron al instrumento público, y que fueron entregadas por el acusado D. Pedro al emiteme previo pago del importe nominal de las mismas.

  3. Rogelio , D. Luis Manuel y D. Matías son tenedores de obligaciones referidas a la indicada emisión numeradas del 1 al 11 e identificadas con la letra A, al haberlas adquirido en fecha que no ha sido determinada a D. Enrique , quien a su vez las obtuvo del acusado D. Pedro . Las obligaciones hipotecarias referidas no han sido atendidas en la fecha de su vencimiento.

  4. El día 6 de junio de 1991 el acusado recibió de D. Millán , al parecer por cuenta de D. Carlos Alberto y Dª. María del Pilar , el encargo de vender dos pagarés emitidos por "ALTOS HORNOS DE VIZCAYA, S.A." por importes nominales de 8.000.000,- Ptas. y 1.737.349,- Ptas. y de reintegrarle el precio obtenido, renovándose el encargo de fecha 22 de noviembre de 1991, y lejos de hacerlo así el acusado, que colocó efectivamente los citados pagarés realizando por entero su valor, se quedó con el dinero obtenido ingresándolo en su patrimonio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Pedro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental sin la concurrencia de las penas de UÑO [sic] DE PRISIÓN MENOR con a accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200.000 PESETAS con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con a accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al acusado D. Alexander como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al acusado D. Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil los acusados abonaran las cantidades que se establecen en el fundamento jurídico 10º de la presente resolución, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "BETISANA, S.A." conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico 11º, y se declara la nulidad de las letras de cambio que se relacionan en el epígrafe A) de los hechos probados.

Se imponen a los acusados las costas del presente juicio, con expresa inclusión de las de las [sic] acusaciones particulares conforme las cuotas que se señalan en el fundamento jurídico 12º."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1973. Segundo.- Con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 14-3 del C. Penal de 1973, actual art. 28 del C. Penal vigente. Tercero.- Con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba practicada. Cuarto.- Con fundamento en el número 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la L.E:CR según redacción de la disposición final duodécima de la ley 1/2000 de 7 de enero, por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la Constitución en cuanto establecen la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-2 de la Constitución Española por infracción del derecho Constitucional a la presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del artículo 852 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, por su inaplicación, de los artículos 112-6º y 113 del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 528 del mismo texto legal. Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal de 1.973.

QUINTO

Instruidas las partes interesan, el Ministerio Fiscal la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos y subsidiariamente los impugna y la parte recurrida la desestimación de los recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean los presentes Recursos, interpuestos por Alexander y Carlos Manuel , condenados en la instancia, a un año de prisión menor y a seis meses y un día de prisión menor, respectivamente, por sendos delitos, continuado de Estafa y de Estafa, sobre diferentes motivos, procediendo que comencemos, por razones de orden lógico, por el análisis de los formulados sobre la base de supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de errores en la valoración de la prueba documental, debiendo concluir en la desestimación de todos ellos por las razones que, sucintamente, se pasan a exponer:

  1. respecto de las referidas infracciones de derechos fundamentales, en los Recursos se alude a los de presunción de inocencia (motivo Quinto de Alexander y Primero de los de Carlos Manuel ) y tutela judicial efectiva (motivo Segundo de Carlos Manuel ), consagrados ambos en el artículo 24 de la Constitución Española.

    1) el derecho a la presunción de inocencia se vulnera, como sabemos, tan sólo cuando la conclusión condenatoria se alcanza sin disponer de material probatorio válido suficiente como fundamento para la convicción del Tribunal, racionalmente motivada sobre ese material. En tanto que la concreta opción valorativa por la que el Juzgador "a quo" decida decantarse, respecto de ese material probatorio válido, es materia en exclusiva reservada a aquel, sin posibilidad de censura en esta sede casacional.

    Y así, en la ocasión que nos ocupa sucede que, para el establecimiento de los Hechos Probados que afectan tanto a uno como al otro recurrente, la Audiencia dispuso de elementos acreditativos plenamente eficaces, por su lícito origen, tales como las declaraciones de coimputados y testigos, documental y periciales obrantes en las actuaciones, y que han sido correctamente valorados por los Jueces "a quibus", que motivan también con acierto el discurrir de su razonar desde esas pruebas a las conclusiones fácticas alcanzadas, entre las que se incluyen la connivencia entre los acusados para la comisión de esos hechos, así como el valor considerablemente inferior de los inmuebles respecto de la tasación que, de los mismos, llevó a cabo Alexander .

    2) en cuanto a la alusión al derecho a la tutela judicial efectiva, que Carlos Manuel en su Recurso denuncia como vulnerado, por no habérsele permitido actuar en este procedimiento ejerciendo la acusación contra el otro coimputado, Pedro , también debe ser rechazada.

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta en principio un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia respecto de las decisiones acordadas por el Tribunal "a quo", en el ámbito de su competencia, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y, a este respecto, hay que recordar que ya se pronunció la Audiencia en su momento y sobre los argumentos que se contienen, esencialmente, en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia, acerca de la improcedencia de la pretensión de Carlos Manuel de actuar en el procedimiento como Acusador contra el coimputado Pedro , contra el que, por otra parte, ya existían sendas acusaciones de naturaleza penal, la pública ejercida por el Ministerio Fiscal más otra de carácter particular, aparte del derecho que pudiera ostentar el recurrente para el ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, le asistiesen en reclamación de los perjuicios económicos que, en otro ámbito, se le hubieren producido.

  2. Por último, para finalizar el examen de este primer grupo de argumentos, tendentes a denunciar la incorrecta confección de la narración histórica sobre la que se apoya la Resolución recurrida, hemos de razonar la desestimación de los motivos Tercero y Cuarto del Recurso de Gaspar , relativos al error en la valoración de la prueba documental (art. 849.2º LECr), en el que habría incurrido el Tribunal de instancia, a la vista del contenido de los documentos que en ambos motivos se citan.

    Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, los motivos, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales tales como los que se mencionan en el motivo Cuarto del Recurso, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede a la vista de la existencia de otras pericias contradictorias, pueden acceder a ese carácter, sino que, además tampoco las escrituras de emisión de obligaciones, traídas a colación en el motivo Tercero, demuestran, en esta ocasión, la existencia de un error determinante para el enjuiciamiento, dado que los elementos accesorios, incluidos en la hipoteca de referencia al margen de lo inicialmente previsto en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, ostentaban un valor marginal que, en modo alguno, bastaría para cubrir la diferencia entre el correspondiente al inmueble gravado y la cuantía de las obligaciones, que, el propio recurrente, reconoció como muy superior.

    Por tales razones, y como ya se adelantó, todos los motivos hasta aquí analizados han de seguir un mismo destino desestimatorio.

SEGUNDO

No ocurre, sin embargo, lo mismo con el otro motivo casacional argumentado por ambos recurrentes, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de preceptos penales, pues, si bien igualmente han de rechazarse las alegaciones de Carlos Manuel (motivo Tercero) a propósito de la concurrencia de la prescripción del delito, hemos de admitir las relativas a la improcedencia de la calificación de los Hechos como delitos del artículo 528 del Código de 1973, de los que serían autores los recurrentes (motivos Primero y Segundo de Gaspar y Cuarto de los de Carlos Manuel ).

La razón de ello estriba en la ausencia, en la descripción fáctica contenida en la Sentencia recurrida y cuya intangibilidad ha de respetarse estrictamente, a la vista del cauce procesal elegido (art. 849.1ºLECr), de elemento tan esencial del delito de Estafa, descrito en el artículo 528 del Código Penal de 1973, coetáneo a los hechos enjuiciados, cual la concurrencia del "engaño bastante", dirigido por el autor de la infracción con ánimo y finalidad defraudatoria contra su víctima, que, además de determinante del posterior desplazamiento y pérdida patrimonial de ésta con correlativo enriquecimiento de aquel, ha de ostentar el grado de suficiencia bastante para dotar a la conducta del infractor de verdadera entidad merecedora del reproche penal.

Pues, si esa suficiencia no llega a apreciarse, de modo que el destinatario de la conducta mendaz pudiere, con facilidad, advertir la naturaleza engañosa de semejante conducta, la conclusión no podrá ser otra que la absolutoria, sin perjuicio de la oportuna acción que, al que se vió así perjudicado, corresponda para reclamar, en vía civil, la reparación del perjuicio sufrido.

En el presente caso, la conducta apreciada por la Audiencia como "engaño bastante", integrante del delito de Estafa, consistió en el exceso de valoración de unos inmuebles, llevada a cabo por Gaspar en varios supuestos, uno de ellos en colaboración con Carlos Manuel , que permitió la emisión de unas obligaciones hipotecarias por importe muy superior al realmente cubierto por tales garantías.

Conducta que, indudablemente, podría inicialmente considerarse como falaz e, incluso, realmente "engañosa", a la vista de reiteradísima doctrina de esta Sala que, desde antiguo, viene identificando el concepto de engaño de manera "...que puede revestir innúmeras modalidades e incontables maneras de manifestarse, consiste en la asechanza tendida a la buena fé ajena, en la maquinación, falacia, mendacidad, argucia, treta, anzuelo, cimbel o reclamo, de los que se vale el infractor para, induciendo a error al ofendido u ofendidos viciar su voluntad o su consentimiento..." (STS de 20 de Marzo de 1985, entre muchas otras en sentido semejante).

Aunque también es cierto que, como decía ya la STS de 26 de Marzo de 1982: "El engaño es uno de tantos conceptos jurídicos indeterminados que precisa de la labor interpretativa judicial para fijar su concepto..."

Y, al margen de que, como tiene dicho ya en anteriores ocasiones esta misma Sala (por ejemplo en la STS de 5 de Mayo de 1998 que más adelante, parcialmente, se transcribirá), cuando de divergencias del valor atribuido a un bien se trata, no puede propiamente hablarse de verdadero engaño para la integración de la figura delictiva objeto de examen, el hecho es que, además, tampoco éste alcanza, en el caso que nos ocupa, la necesaria suficiencia a efectos de una tal infracción, ya que, en todo caso, ese exceso valorativo era fácilmente apreciable para los destinatarios de la conducta fraudulenta que, tenían a su alcance, incluso con el auxilio de la oportuna comprobación registral, constatar el verdadero valor de los bienes en el mercado.

Por tanto, hay que afirmar que aunque se declarase la existencia del "engaño" y que el mismo fuere la causa del perjuicio sufrido por los adquirentes de las obligaciones hipotecarias que, a su vencimiento con impago, no podían recuperar la totalidad del importe de sus desembolsos iniciales al resultar el valor de los bienes en garantía, como consecuencia de la mendaz maquinación de los recurrentes, inferior al del total de las obligaciones emitidas, lo penalmente trascendente a partir de esa identificación, de acuerdo con la más acreditada doctrina al respecto, ha de ser el posterior "juicio de adecuación" de tal engaño, para producir un efectivo "error" en la víctima, de modo que, además de que deba serle imputado, en todo caso, el resultado posterior de perjuicio económico, sólo si crea un riesgo jurídico-penalmente desaprobado de lesión del bien protegido (el patrimonio ajeno) puede serle atribuida la "capacidad de idoneidad" que le erige en elemento normativo válido para la integración normativa del tipo (engaño "bastante").

Está, por ello, plenamente aceptado en la actualidad, que los criterios de mera causalidad se revelan insuficientes, a la vista de la inclusión normativa del término "bastante" como calificativo del "engaño" con verdadera relevancia penal, para integrar la conducta típica. Máxime cuando nos hallamos ante figuras como la presente, incursas en el ámbito de negocios jurídicos inicialmente lícitos y existentes, que pretenden calificarse como punibles por el error ocasionado respecto de una de las circustancias que integran su contenido contractual, en este caso el valor de los bienes sobre los que se constituye la garantía hipotecaria.

Ya que no debemos olvidar que también en el ordenamiento civil se contempla ese "engaño", desde la vertiente subjetiva del conocido como "dolus contrahendo", como aquellas "...palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes...", con las que se induce al otro contratante a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera concluido (art. 1269 CC). Considerándole como vicio de consentimiento que conduce a la invalidez y nulidad del negocio jurídico así efectuado.

Incluso se reconoce, así mismo, la categoría del denominado "dolus bonus" para englobar todos aquellos supuestos en los que se acepta cierta posibilidad de riesgo, social y legalmente admitido, como por ejemplo acontece en los casos de técnicas comerciales o publicitarias agresivas, en los que la exageración del valor o de las propiedades positivas de un producto o servicio concreto, hasta ciertos límites, se considera lícita.

Por tanto, la sola constatación de que el engaño supone una infracción de las exigencias de la buena fé, que debe regir el comportamiento de las partes en toda relación contractual, exclusivamente permite afirmar, todo lo más, la ilicitud de tal conducta, incluso cuando ésta suponga un incremento del "riesgo socialmente admitido" en esa concreta actividad. Pero sin situarnos todavía, sin más y de modo concluyente, ante el ilícito de carácter penal.

Pues en tanto que, con la aplicación de las previsiones civiles, se alcanzaría ya, con la necesaria suficiencia en orden a la exigible salvaguarda del patrimonio, el objetivo de la justa reparación del daño ocasionado por la conducta mendaz, la sanción penal habrá de responder, además, a criterios de una adecuada reacción político-criminal, que se dirija igualmente, tanto hacia fines impuestos por la necesidad de protección de la víctima como de respeto al principio de subsidiariedad de la protección penal del bien jurídico.

Habrá que acudir, en consecuencia, para alcanzar cumplidamente semejante calificación, a otros criterios más sutiles, que atiendan, en cada caso, a la relación contractual concreta que se enjuicia, comprendiendo las circustancias propias del ámbito de esa relación, tanto como las personales de los contratantes (STs de 30 de Diciembre de 1999, por ejemplo).

Sólo así será posible la correcta delimitación de la esfera de protección de la norma expresada en el tipo penal de la Estafa, en el que, como vemos, la nota de la suficiencia del engaño se revela, definitivamente, como aspecto clave en la definición del tipo penal, pues si todo engaño, tanto civil como penalmente relevante, ha de ostentar verdadero carácter mendaz y estar causalmente vinculado al perjuicio ocasionado, sólo el criterio de esa relevancia penal, normativamente identificado por el calificativo de "bastante" y judicialmente calificado como tal en cada caso concreto, puede servir de válida herramienta discriminatoria entre uno y otro ámbito: el de la mera infracción contractual y la criminal.

A la luz de tales consideraciones, como ya se dijo, no nos encontramos aquí ante un engaño que pueda ser considerado "bastante" a efectos de la conducta prevista en el precepto penal, toda vez que el verdadero valor de los bienes hipotecados, máxime cuando éste era tan discrepante del real que los mismos tenían en el mercado inmobiliario, pudo ser en todo momento apreciado por los perjudicados, que tenían a su disposición los medios suficientes para identificar tales fincas y las características físicas de tamaño, localización, etc. de éstas, así como del importe total de las obligaciones emitidas correspondiente al valor que se les asignaba. Perjudicados respecto de los que no consta, por otra parte, una limitación de capacidad o merma de sus facultades o conocimientos mínimos de la naturaleza de la operación en que intervenían, que supusiera impedimento para cumplir esa elemental diligencia (SsTS de 26 de Junio y 29 de Septiembre de 2000 y 18 de Julio de 2001, entre otras).

Razonable parece, al menos, que quien interviene en una operación de préstamo contra determinada garantía, compruebe, siquiera someramente, la realidad del valor de la misma, cumpliendo con ello la exigencia mínima de autoprotección del propio afectado, que, haciéndole merecedor de la ulterior por parte del Estado, permita abrir posteriormente el cauce para la sanción penal (STS de 24 de Marzo de 1999, por ejemplo).

Por lo que ampliar hasta supuestos como éste que contemplamos el ámbito de protección de la norma penal, supondría la práctica exclusión del territorio aplicativo del artículo 1269 del Código Civil, al que, de nuevo hay que recordar, que podrán acudir los perjudicados para obtener la debida tutela respecto de los derechos al resarcimiento que legítimamente ostentaren.

En definitiva, como ya afirmaba la Sentencia de esta misma Sala, de 5 de Mayo de 1998, en supuesto muy similar al que ahora nos ocupa y que los propios Recursos nos recuerdan:

"En efecto, el texto de la ley (art. 528 CP 1973 y art. 248.1 CP vigente) requiere que el autor haya engañado al sujeto pasivo. Por engaño se debe entender la afirmación de hechos falsos como verdaderos o el ocultamiento de hechos verdaderos. La doctrina, por otra parte, viene sosteniendo que el engaño debe versar sobre hechos y no sobre el valor de las cosas.

A partir de estas consideraciones en el presente caso no existe engaño o, por lo menos, el engaño no versa sobre hechos. En efecto, las obligaciones hipotecarias son reales y responden a un crédito hipotecario real constituido sobre inmuebles que también lo eran. Es decir que los adquirentes de las obligaciones sabían lo que adquirían, pues, como ha podido comprobar esta Sala haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 899 LECr., en dichas obligaciones hipotecarias constaban todas las de los referentes a la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (confr. folios 50 y ss.).

.................

Finalmente todo negocio jurídico de préstamo hipotecario comporta un riesgo de incumplimiento. De manera que la seguridad de los adquirentes respecto de la recuperación del capital no puede constituir una falsa representación de la realidad ocasionada por el engaño, pues si así fuera no sería necesaria la garantía hipotecaria para el caso de incumplimiento.

En suma: los adquirentes tuvieron información de lo que adquirían y los errores en los que habrían incurrido no son producto de una afirmación de hechos falsos como verdaderos ni del ocultamiento de hechos verdaderos. En realidad los adquirentes han tenido un error sobre el valor de los bienes que garantizaban el crédito, que según surge de los hechos probados era inferior al crédito garantizado. Prueba de ello es que la pericia, sobre la que se basa en gran parte el juicio realizado por el Tribunal a quo, se refiere al valor de las fincas hipotecadas.

La finalidad de la estafa, por otra parte, no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han sido informados de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido. En mayor o menor medida toda operación financiera lleva aparejado un riesgo de incumplimiento que, por sí mismo, no es suficiente para justificar la represión penal. En un caso en el que los adquirentes de obligaciones hipotecarias no toman los recaudos que son exigibles a un comerciante cuidadoso, es claro que no existe razón jurídica para la protección penal de la falta de cuidado del acreedor, dado que la estafa requiere que el error del sujeto pasivo sea causado por un engaño y no por sus juicios apresurados sobre la rentabilidad de los negocios. Es evidente que los querellantes supieron cual era el bien hipotecado y que pudieron haber solicitado la tasación que obra en autos antes de efectuar la adquisición. Consecuentemente su error no proviene de la ignorancia en la que se les había mantenido respecto del objeto de la hipoteca, sino de su inactividad para informarse sobre el valor del inmueble."

Los motivos que acabamos de analizar, por consiguiente y conforme todo lo que acaba de decirse, deben ser estimados y, con ellos, ambos Recursos, al margen de la conclusión desestimatoria alcanzada respecto de las otras alegaciones, procediendo la casación de la Resolución recurrida y que, a continuación, se dicte la correspondiente segunda Sentencia.

Mas, sin que, por otra parte, ésta conclusión estimatoria, que habrá de redundar en la absolución de ambos recurrentes, haya de ostentar el efecto expansivo, previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del otro condenado en la Resolución de instancia y no recurrente, Pedro , ya que a la conducta de éste, en tanto que llevó a cabo verdaderas defraudaciones, diferentes y de distinta naturaleza de los hechos aquí analizados, sí es merecedora de la condena que contra él se dictó.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por los Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alexander y Carlos Manuel frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de Febrero de 2001, por sendos delitos de Estafa, que casamos y anulamos en lo que a la condena de los recurrentes se refiere, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona con el número 101/99-D y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de Estafa, Falsedad y Apropiación indebida, contra Alexander DNI número NUM028 , mayor de edad, nacido en Barcelona, hijo de Marcos y de María Cristina domiciliado en Barcelona y Carlos Manuel con DNI número NUM029 , mayor de edad, nacido en Mollet del Vallés (Barcelona), hijo de Marcelino y de Lidia y con domicilio en la misma localidad y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, y que aquí se admite, no constituye base suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria, sobre la base de la calificación de sendos delitos de Estafa interesada por las Acusaciones, ante la ausencia de elemento esencial del engaño bastante, integrante de la descripción típica del artículo 528 del Código Penal vigente al tiempo de acaecimiento de los referidos hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que procede concluir en la absolución de ambos acusados.

TERCERO

A la vista de la conclusión absolutoria alcanzada y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal de 1973, 123 del Texto de 1995 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de ser declaradas de oficio.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Alexander y Carlos Manuel , de los delitos de Estafa de los que venían acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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