SAP Málaga 167/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución167/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN ? 71/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA

JUICIO DELITO LEVE Nº 5/20

SENTENCIA ?. 167/2021

En la ciudad de Málaga, a 16 de Abril de 2021

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el lltmo. Sr. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO, los presentes autos de juicio por delito leve de Estafa seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, con el nº 5/20, siendo parte el Ministerio Fiscal; como apelantes Celestina, Roque Y Coro, actuando por sí mismas y como apelado el Ministerio Fiscal; constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 8 de Octubre de 2020 se dictó sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta acreditado y así se declara que, Cristina contactó a través de Facebook con una persona que se hacia que se efectuó el ingreso en la cuenta de la que son titulares, sin que se haya remitido el artículo ni se haya devuelto el dinero a la denunciante.- TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 66. 2 del Código Penal, no es de apreciar circunstancia alguna de especial signif‌icación en el hecho, por lo que, se estima proporcional y adecuado imponerles la pena de 50 días de multa en la medida en que se encuentra dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, y a razón de 10 euros diarios, estimando dicha pena adecuada igualmente supuestos en los que como este no tiene conocimiento cierto de la capacidad económica de los obligados al pago, si bien cantidades inferiores quedan reservadas a supuestos de indigencia que no se dan en este caso. -CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales. En el presente caso, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Cristina en la cantidad de 150 euros correspondiente a la cantidad ingresada y no recuperada. Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación que debo condenar y condeno a Celestina, Roque

, Coro como autores de un delito leve de estafa, ya def‌inido, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE CINCUENTA DIAS a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas de este juicio, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Cristina en la cantidad de 150 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por los citados recurrentes-denunciados y admitida en ambos efectos por el Juzgado, se remitieron los autos originales previa

formalización del escrito de recurso, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados por un delito leve de Estafa.

  1. Según la jurisprudencia del TS ( SSTS 348/2003, de 13-3; 17/2004, de 16-1; 1485/2004, de 15-12; 1558/2004, de 22-12; 3/2005, de 17-1; 57/2005, de 26-1; 1/2007, de 2-1) los elementos que conf‌iguran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suf‌iciente o proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌iciente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suf‌iciencia en el específ‌ico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469 y 634/2000; 1855/2001; 63/2007, de 30-1); 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para la disponente, consecuencia del error señalado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado, 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma); y SSTS 512/2005, de 22-4; 868/2006, de 15-9.

  2. El alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosas, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000, de 27-1).

Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4-2; 47/2005, de 28-1).

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor ( SSTS 594/2002, de 8-3; y 2202/2002, de 2-1-2003; 1485/2004, de 15-12; ...

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