STS 1/2007, 2 de Enero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:27
Número de Recurso476/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por Dª Eva contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en causa seguida a Franco y Los Almendros Olibe S.L. por delitos de apropiación indebida y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte la Acusación Particular representada por el Procurador Torrecilla Jiménez y como recurridos las partes acusadas representadas, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Francisco Ferreras y Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Albacete, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 9508/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que con fecha veintiocho de diciembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- El acusado Franco, mayor de edad (n. 01-12-1959) y sin antecedentes penales, conoció a Dª Eva a principios del año

2.003 al contactar con él a través de una conocida común que le había dicho que aquél se dedicaba a hacer "gestiones financieras" y como quiera que Dª Eva tenía problemas económicos consultó con el acusado sobre posibles soluciones.

Segundo

Desde un principio Dª Eva confió plenamente en el acusado quien se mostró como representante de "British Telecom." Resultando que en realidad era apoderado de la mercantil "Los Almendros Olibe S.L." sociedad en cuya representación no obró porque siempre hizo creer que actuaba en nombre de aquélla otra.

Tercero

Aprovechándose de la situación de Dª Eva y de su escasa formación, la convenció para que hipotecara su vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albacete, haciéndole creer que con el importe de dicha hipoteca se constituiría un negocio consistente en la explotación de un locutorio de telefonía e internet sito en c/ Pérez Galdós, nº 18 de Albacete, cuyos beneficios redundarían a favor de Dª Eva, sin que tuviese el acusado intención alguna relacionada con tal fin.

A instancia del acusado se optó por librar una letra de cambio cuyo tenedor era el representante de Credit Bank Services aceptada por Dª Eva con vencimiento 17 de marzo de 2.004 representando en realidad dicha cambial un préstamo que esa financiera otorgaba a la misma por importe de 87.147 # y en garantía del pago de esa letra se hipotecó su inmueble creyendo porque así se lo manifestaba el acusado, que con lo obtenido se constituiría un próspero negocio que la sacaría de sus penurias, reflejándose todo ello por escritura pública de fecha 17 de marzo de 2.003 otorgada en Madrid en presencia del acusado.

Cuarto

Dª Eva jamás dispuso de ese dinero porque se extendió el mismo 17 de marzo de 2.003 un cheque al portador que ascendió -descontando los gastos- a 61.454 # entregándose al acusado con el compromiso de ingresarlo en la cuenta de Dª Eva, no teniendo el acusado jamás intención de efectuar ese ingreso, por lo que lo hizo a su favor y en la cuenta de la mercantil "Los Almendros Olibe S.L." fulminándolo en escaso tiempo: desde el 18 de marzo de 2.003 hasta el 1 de junio de ese año, toda la cantidad con gastos realizados por el acusado que nada han tenido que ver con el negocio prometido, pudiendo actuar de ese modo y disponer de fondos al ser apoderado de la reiterada mercantil, no conociendo el gerente de ésta los indicados movimientos, quien revocó el poder conferido a favor del acusado una vez se le pudo notificar la inicial querella interpuesta.

Quinto

Como consecuencia de las maniobras realizadas en su contra la Sra. Eva definitivamente se arruinó sin que haya podido recuperar ni un céntimo de la cantidad dilapidada por el acusado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Franco como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de prisión de dos años y nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros -6 #- con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por mitad de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular.

    Absolvemos al acusado del delito de estafa agravado por el que igualmente se ha seguido el presente procedimiento contra él, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

    En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a favor de Dª Eva la cantidad de

    80.647 euros (87.147 # - 6.500 #) más intereses legales devengados hasta su total abono, absolviendo a la mercantil "Los Almendros Olibe S.L." de la imputación efectuada contra la misma en calidad de responsable civil subsidiaria, declarando igualmente de oficio su parte proporcional en orden a las costas que se hubieren podido causar.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de julio con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la Acusación Particular Dª Eva, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la Acusación Particular, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim

    ., por aplicación indebida de los artículos 248 y concordantes del código Penal y art. 252 y concordantes del código Penal . SEGUNDO: Interpuesto para el caso de que el motivo primero fuera desestimado. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal, en relación con el art. 249 y 250 del mismo cuerpo legal. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el motivo primero y desestimando el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de septiembre pasado.

  5. - Por auto de fecha 2/9/2006 se suspendió el término para dictar sentencia hasta la celebración de Sala General, que tuvo lugar con fecha 20/12/2006, levantándose, con esa fecha, el término para dictar sentencia. Al haberse producido la deliberación y fallo con anterioridad al diecinueve de noviembre pasado, fecha de jubilación de D. Siro Francisco García Pérez, la composición de la Sala deberá guardar la misma composición y orden del señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por sentencia de 28 de diciembre de 2005, condenó a Franco, como autor de un delito de apropiación indebida, de los artículos 252 y 250.1.6º del C. Penal, a las penas de dos años de prisión y multa de 9 meses, porque, tras haber animado a una señora, con la que había hecho amistad y que le pidió asesoramiento sobre la forma de resolver sus problemas económicos, para que hiciera una inversión en un "locutorio de telefonía e internet", logró que aceptase una letra - garantizada con una hipoteca sobre su vivienda-, habiendo percibido el acusado el importe del descuento de la citada letra, cuyo impago dio lugar a la ejecución de la hipoteca y, en definitiva, a la ruina de la señora, ya que el señor Franco dispuso en su favor de la cantidad recibida.

Contra la anterior sentencia, ha interpuesto recurso de casación la perjudicada, personada como acusación particular, la cual ha formulado dos motivos, por infracción de ley.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por aplicación (sic) indebida de los artículos 248 y concordantes del CP y del art. 252 y concordantes del CP ", puesto que de la declaración de hechos probados se desprende claramente la existencia del elemento subjetivo caracterizador y diferenciador del tipo penal de la estafa respecto del de la apropiación indebida, cual es la intención engañosa y fraudulenta anterior en el tiempo a la recepción del bien mueble objeto de dicha estafa"; ya que resulta clara la intención defraudatoria del acusado, anterior a la constitución de la hipoteca y a la recepción del dinero.

Entiende, por tanto, la parte recurrente que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa ( art. 248 CP ), agravada, de los subtipos recogidos en los números 1º y 6º, o incluso del 7º, del art. 250 del Código Penal, por lo que procede imponer al acusado, por este delito, una pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, solicitando la pena máxima de ocho años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 60 euros; sosteniendo que también debe imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para su profesión ( art. 56 CP ), e incluirse, en cuanto a la responsabilidad civil "ex delicto", la indemnización por los daños morales.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha pedido la desestimación del recurso, no obstante reconocer que el motivo primero merece un apoyo parcial, porque el hecho enjuiciado es indudablemente constitutivo de un delito de estafa y no de apropiación indebida, pero que ello carece de trascendencia práctica "puesto que la penalidad de los dos tipos penales, estafa y apropiación indebida, es idéntica"; estimando, al propio tiempo, que únicamente cabe apreciar la concurrencia de la figura agravada del art. 250.1.6º, mas no la del art. 250.1.1º, ambos, del Código Penal, "pues la agravación no es aplicable por el mero hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda".

Ante todo, ha de considerarse indudable la razón que asiste a la parte recurrente en cuanto a la calificación jurídica de la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito de estafa; pues, sin la menor duda, destaca en ella la conducta engañosa del acusado, que fue presentado a la señora perjudicada como persona que se dedicaba a hacer "gestiones financieras" al tiempo que él se mostró ante ella como "representante de British Telecom", por lo que dicha señora confió en él, consultándole sobre las posibles soluciones a sus problemas económicos (v. HP 2º). El acusado propuso a la señora constituir un negocio "consistente en la explotación de un locutorio de telefonía e internet", y que, para ello, hipotecara su vivienda, por lo que -aceptando su propuesta- la señora aceptó una letra de cambio e hipotecó su inmueble en garantía del pago de la misma (v. HP 3º). El mismo día, mediante un cheque al portador, el acusado recibió 61.454 #, los ingresó en la cuenta de una sociedad de la que era apoderado y luego dispuso de ellos para usos particulares (peluquerías, perfumerías, hoteles, restaurantes, etc. -v. FJ 3º-), sin relación alguna con la propuesta que había hecho a la referida señora (v. HP 4º). Como consecuencia de todo ello, esta señora se arruinó definitivamente

(v. HP 5º).

El elemento nuclear de la conducta enjuiciada lo constituye, indudablemente, el engaño de que el acusado -con el señuelo de dedicarse a realizar gestiones financieras y su alegada condición falsa de representante de British Telecom- hizo objeto a la perjudicada, a la que propuso -como solución para su difícil situación económica- hacer una inversión en un negocio de telefonía e internet, para lo que hubo de hipotecar su propia vivienda, disponiendo luego el acusado del dinero así obtenido en su propio beneficio. La perjudicada aceptó hipotecar su vivienda, por la propuesta (engañosa) que le hizo el acusado de obtener así los fondos que se precisaban para instalar un negocio de telefonía e internet. Fue, pues, el engaño de que fue víctima lo que llevó a Doña Eva a hipotecar su vivienda y entregar al acusado (mediante un cheque al portador) el dinero obtenido de la entidad financiera Credit Bank Services. De modo patente, por tanto, la propuesta del acusado (dadas las circunstancias concurrentes en el mismo) constituyó engaño bastante para el referido desplazamiento patrimonial determinante del empobrecimiento de la señora Eva, con el consiguiente beneficio patrimonial del acusado que nunca tuvo intención de llevar a efecto la propuesta que hizo a dicha señora.

Por todo lo dicho, es evidente que, en el presente caso, concurren todos los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de estafa: a) un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente, para provocar un error en el sujeto pasivo; b) la producción de dicho error en éste; c) un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error; d) un ánimo de lucro en el sujeto activo; y d) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido (v., por todas, SS TS de 16 de enero de 2004 y de 17 de enero de 2005 ). Al concurrir en el caso de autos todos estos requisitos, es incuestionable que nos hallamos ante un delito de estafa de especial gravedad, de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal, atendido el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación de ruina en que ha quedado la víctima, sin que pueda apreciarse la concurrencia también del subtipo agravado del art. 250.1.1º del mismo Código (que "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social"), por cuanto la vivienda de la acusada no fue directamente el objeto de la acción engañosa protagonizada por el acusado -como sucede en los casos de promoción, construcción y venta de viviendas, que constituyen los supuestos especialmente previstos por el legislador y los de más frecuente enjuiciamiento por los Tribunales-, dado que este subtipo penal agravado "no es aplicable por el mero hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse su aplicación a los casos en que el perjudicado ve frustradas las expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es (v. STS de 8 de febrero de 2002 ). Otra interpretación conduciría a la aplicación de este subtipo agravado a todos los casos de estafa en los que el perjudicado tuviera como único patrimonio su vivienda. Por lo demás, tampoco procede la aplicación del art. 250.1.7º del C. Penal, pues ni consta la verdadera actividad profesional del acusado, ni las relaciones personales entre víctima y defraudador iban más allá de un superficial conocimiento y, en último término, fueron elemento determinante de la posibilidad del engaño que propició el fraude.

La decisiva importancia de la conducta engañosa del acusado en el desarrollo de los hechos de autos impide -con independencia de la identidad de consecuencias jurídicas penológicas de las dos figuras jurídicas

(v. art. 252 CP )- la calificación de estos hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Lo verdaderamente relevante, en el presente caso, desde el punto de vista jurídico penal, no es que el acusado recibiera determinada cantidad de dinero para un fin concreto, que no tenía intención de realizar ni realizó luego, sino el mecanismo utilizado para conseguir la entrega del dinero: el engaño de que hizo objeto a la víctima. Procedería, por tanto, estimar en este sentido el presente motivo. Mas, como quiera que, en principio, los recursos se dirigen directamente contra el fallo de las resoluciones judiciales y no contra sus fundamentos jurídicos y, en el presente caso, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa no afecta a la consecuencia jurídica de la correspondiente sanción penal, dada la identidad de las penas establecidas para el delito de estafa y el de apropiación indebida (v. art. 252 CP ), no procede la estimación de este motivo, en el aspecto examinado.

Con independencia de la cuestión examinada, la parte recurrente introduce indebidamente en este motivo -por la necesidad de individualizar los motivos de casación (v. art. 874.2º LECrim .)- otros extremos de la sentencia que igualmente cuestiona: a) la cuantía de las penas, al solicitar la imposición de ocho años de prisión y multa de veinte meses, con una cuota diaria de 60 euros, junto con la accesoria de "inhabilitación para su profesión, industria y comercio, relacionado con su actividad financiera, gestora y asesora"; y b) "la indemnización solicitada por daño moral", concretada en la cuantía de 30.000 #.

De modo patente, el motivo no puede ser estimado en cuanto a la primera cuestión, ya que, por lo que a la pena privativa de libertad y a la multa solicitadas se refiere, el motivo parte de una calificación jurídica no aceptada ( art. 250.1.1º y CP ), dado que el correspondiente marco legal de la aceptada ( arts. 248, 250.1.6º CP ) es el expuesto por el Tribunal de instancia en el FJ 5º (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), al no poderse aplicar el número 2 del art. 250 del Código Penal ; habiéndose razonado en el propio Fundamento Jurídico la individualización de dichas penas; y sin que, finalmente, sea de aplicación la solicitada pena accesoria de inhabilitación para su profesión, por la sencilla razón de que no consta realmente cuál fuera ésta, ya que el acusado se hizo pasar por representante de British Telecom y, en realidad, era un simple apoderado de una sociedad limitada cuyo objeto social no se hace constar tampoco; haciéndose constar únicamente, en el factum, que la persona que puso en relación a la víctima con el acusado "le había dicho que (éste) se dedicaba a hacer "gestiones financieras", sin que la sentencia concrete más al respecto.

En cuanto se refiere, finalmente, a la solicitada indemnización del daño moral -rechazada por el Tribunal de instancia porque "los factores que podrían valorarse o ponderarse están inmersos en el tipo y sirven en todo caso para calificarlo" (v. FJ 6º "in fine")-, no resulta aceptable la razón alegada por el Tribunal de instancia para rechazarla. La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico- privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil ) comprende "la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros". Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts. 108 y 111 de la LECrim .) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por el delito o falta cometidos. Y, en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el 20 de diciembre de 2006, el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales, y es compatible con el artículo 250.1.6º del Código Penal ".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la estimación de este motivo, en cuanto se refiere a la indemnización de los daños morales, por cuanto -según se dice en la sentencia recurrida- Doña Eva -que tenía determinados problemas económicos- aceptó la propuesta que le hizo el acusado, hipotecando su vivienda para obtener un crédito que le permitiera explotar "un locutorio de telefonía e Internet", sin que el Sr. Franco tuviera "intención alguna relacionada con tal fin", por lo que, tras beneficiarse del crédito obtenido, finalmente, Doña Eva perdió su vivienda y "se arruinó, sin que haya podido recuperar ni un céntimo de la cantidad dilapidada por el acusado" (v. HP); habiendo puesto de relieve el Tribunal de instancia que "desde el principio, la intención del acusado, una vez que tuvo en su poder el talón, no fue precisamente destinarlo a inversiones que beneficiaran a Doña Eva " (v. FJ 3º), persona en la que, por lo demás, concurrían especiales circunstancias pues se trata de una mujer "separada, sin cualificación profesional, con un hijo estudiante a su cargo y un hermano esquizofrénico" (v. FJ 5º). Es de todo punto evidente, por tanto, que, con independencia de los perjuicios causados a la víctima económicamente valuables, Doña Eva ha sufrido un daño moral de extraordinaria importancia.

Procede, en conclusión, la estimación, -en este concreto extremo-, del motivo examinado.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia "tan sólo para el caso de que el primer motivo fuera desestimado" infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 252 del CP en relación con el art. 249 y 250 del mismo Cuerpo legal, puesto que de la declaración de hechos probados se desprende claramente la existencia de circunstancias cualificadoras suficientes como para la imposición en (...), de una pena superior a la impuesta por la sentencia recurrida, ..".

Considera la parte recurrente que, "de apreciarse la existencia del tipo de apropiación indebida, debería en tal caso imponerse una pena mucho mayor que la impuesta por la sentencia recurrida"; pues, en el art. 250 del Código Penal, se establece un marco penológico de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; por lo que, "si tenemos en cuenta las circunstancias concurrentes, que la propia sentencia declara como probadas, no podemos por menos que sorprendernos al observar la casi mínima pena que se impone al condenado".

De modo patente, es indudable la extraordinaria gravedad del hecho enjuiciado. Así lo viene a reconocer el Tribunal de instancia cuando, al razonar la individualización de la pena, dice que valora en gran medida ("muy mucho") "la relación de máxima confianza que la víctima tuvo respecto del acusado quien, con total desprecio a la lealtad y situación económica y personal de la víctima (separada, sin cualificación profesional, con un hijo estudiante a su cargo y un hermano esquizofrénico) burló tanto su confianza como su escasa formación y experiencia" (v. FJ 5º, pfº 2º); habiendo declarado, incluso, dicho Tribunal que el acusado malgastó todo el dinero de Doña Eva, entre el 18 de marzo y el primero de junio de 2003, y que, según los apuntes contables, "esos gastos proceden de conceptos como "Puerto Cachito", "la Bodega Latina", Peluquerías, Perfumerías, disco "Charanga Albacete", "Anika", Hoteles, Restaurantes, Mercadona, ...." (v. FJ 3º).

Lo dicho parece que, en principio, debería justificar cumplidamente la estimación del motivo. Ello no obstante, entiende este Tribunal que, en el presente caso, la principal exigencia de la justicia debe ser, sin la menor duda, la atención a la víctima (el resarcimiento económico de Doña Eva ), para lo cual podría constituir un obstáculo la imposición al acusado de una pena más grave, en cuanto ello pudiera afectar negativamente a las posibilidades de hacer frente el mismo a su obligación de indemnizar a la víctima (v. art. 80 C. Penal ). De ahí que se estime procedente la desestimación de este motivo, exclusivamente, con la finalidad indicada, con objeto de no limitar las facultades del Tribunal que ha de llevar a cabo la ejecución de la sentencia (v. art. 985 y 986 LECrim .), el cual deberá tomar las decisiones oportunas, desde la perspectiva indicada, ponderando a tal fin el conjunto de circunstancias concurrentes.

En consecuencia, se desestima este segundo motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo primero, en cuanto se refiere a la indemnización de los daños morales, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Dª Eva contra sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en causa seguida a Franco y Los Almendros Olibe S.L. por delitos de apropiación indebida y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Albacete, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda con el nº 9508/2004, por delito continuado de apropiación indebida y estafa contra Franco, con D.N.I. NUM001, nacido el 1-12-1959, hijo de Virgilio y Carmen, con domicilio en Albacete, sin antecedentes penales, declarado insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el Fundamento jurídico segundo de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede reconocer a favor de Doña Eva una indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia de la conducta del acusado enjuiciada en esta causa, al haber perdido por tal motivo su vivienda, dejando sin resolver sus problemas económicos pendientes, llegando, en definitiva, a una verdadera situación de ruina. Y, a este respecto, estima procedente este Tribunal condenar al acusado a pagar por este concepto a la citada señora la cantidad de treinta mil euros, reclamados por la acusación particular, cantidad que consideramos adecuada dada la gravedad de la conducta del acusado así como de las consecuencias de la misma para la víctima.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Franco a pagar a doña Eva la cantidad de TREINTA MIL EUROS

(30.000 #), en concepto de reparación del daño moral causado a la misma; confirmando, al propio tiempo, en lo demás, el fallo de la sentencia dictada en esta causa, el 28 de diciembre de 2005, en cuanto no se oponga a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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