STS 1693/1983, 16 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:411
Número de Resolución1693/1983
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.693.-Sentencia de 16 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha Iguar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 30 de abril de 1982.

DOCTRINA: Claridad en los hechos probados.

Para que pueda prosperar el motivo fundado en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados, es preciso que éstos se redacten de forma

vaga, ininteligible o incomprensible, sin ser categóricos ni concluyentes. (S. 16 diciembre 1983.)

En Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa y le defiende el Letrado Don Francisco Davó Escrivá, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jose Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 2 de junio de 1980, los procesados Carlos Manuel , de veinte años de edad y sin antecedentes penales; Luis Enrique , de diecinueve años de edad y sin antecedentes penales; Leonardo , de veintitrés años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en sentencia de 28 de noviembre de 1975 y por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno , conducción ilegal, robo y tenencia ilícita de armas en 21 de enero de 1980, y Baltasar , de veinte años de edad y condenado por dos delitos de hurto y dos de conducción ilegal en 28 de febrero de 1980, penetraron con la cara cubierta con medias negras para evitar ser reconocidos y provistos de una escopeta inservible para disparar con los cañones recortados, de una pistola de fogueo y de un cuchillo de cocina en las oficinas de la sociedad Isval, S. A., sitas en la calle Laria, número 21, de esta capital, y tras encañonar y amenazar a los empleados con las citadas armas consiguieron que les entregaran 568.000 pesetas, pertenecientes a los empleados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último, y 506-1.° del Código Penal , del que son responsables los procesados Carlos Manuel , Luis Enrique , Leonardo y Baltasar , concurriendo en todos los procesados la circunstancia modificativa agravante de disfrac 7.ª del artículo 10, y en los procesados Leonardo y Baltasarconcurren las agravantes de reiteración y reincidencia, 14 y 15 del citado artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Manuel , Luis Enrique , Leonardo y Baltasar , como responsables en concepto de autores, cada uno de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, con la concurrencia, en los cuatro, de la agravante de disfraz, de las agravantes de reiteración y reincidencia en el procesado Leonardo y en el procesado Baltasar de las agravantes de reiteración y reincidencia, a las siguientes penas; a cada uno de los procesados Carlos Manuel y Luis Enrique por el delito de robo, cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, y cada uno de los procesados Leonardo y Baltasar por el delito de robo seis años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Isval, S. A., la suma de quinientas sesenta y ocho mil pesetas (568.000 pesetas) y a los empleados que acrediten la condición de perjudicados la de cincuenta y seis mil pesetas (56.000 pesetas) y al pago cada uno de 1/8 parte de las costas. Les abonamos para el cumplimiento de las condenas la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, o sea desde el día 4 de diciembre de 1980. Aprobamos por sus propios fundamentos los autos en los que el instructor declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio contenida en los mismos. Dése a las armas ocupadas el destino legal previsto en el artículo 48 del Código Penal . Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Carlos Manuel , Luis Enrique , Leonardo , Baltasar de los respectivos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego. Declaramos de oficio la mitad de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en le siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se fundamenta el presente motivo en que la sentencia recurrida incurre en falta de claridad en el resultando de hechos probados, al no expresarlos terminantemente. Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal que el vicio procesal de falta de claridad en los hechos probados lo constituye una carencia absoluta de hechos probados, cuando se redactan con oscuridad, vaguedad de forma ininteligible o incomprensible o cuando no son terminantes, esto es, cuando son dubitativos, no son categóricos ni concluyentes, así como cuando se limitan a redactar el resultado de las pruebas sin formar una convicción del Tribunal de la apreciación conjunta de las mismas, porque ello no supone hechos declarados probados por el Tribunal ( sentencias, entre otras, de 1 de diciembre de 1980, 15 y 23 de enero de 1981 ).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Francisco Davó Escrivá, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se funda en el artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 1 .°, combatiendo la sentencia de instancia por falta de claridad en los hechos probados en cuanto que los mismos se redactan de forma vaga, ininteligible o incomprensible, sin ser categóricos ni concluyentes, puesto que el Tribunal no forma convicción de la apreciación conjunta de las pruebas, ni expresan la participación concreta de cada uno de los procesados en el hecho de autos. Mas el motivo ha de decaer, por falta de consistencia alguna en el orden en que se argumenta, puesto que si se expresa que los cuatro procesados, penetran con la cara cubierta por medias negras en las oficinas de la sociedad Isval portando una escopeta de cañones recortados, aunque inservible, una pistola de fogueo y un cuchillo de cocina y tras de amenazar a los empleados con las citadas armas consiguen que les entreguen la cantidad de 568.000 pesetas, está bien claro que entraron todos, que todos llevaban el rostro cubierto, que todos encañonaron y amenazaron a los empleados y obtienen para su lucro citada cantidad y aunque no se expresan las ideas del concierto previo, acción conjunta, ánimo de beneficio y demás corrientes en esta clase de robos, es patente que hubo el robo con intimidación a que se refiere el artículo 501-5.°, párrafo último, uso de armas, empleo de disfraz en oficina mercantil, con lo que la claridad, únicamente combatida queda indemne y fundamenta la desestimación del recurso, ni que los hechos del delito ni la pena se ven afectados ni lo más mínimo por la reforma del código Penal de 25 de junio de 1983.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Jose Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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