SAP Murcia 57/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2012:586
Número de Recurso48/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución57/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00057/2012

ROLLO Nº 48/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena

Procedimiento abreviado 27/10

Ilmos. Sres.

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

SENTENCIA nº 57

En la Ciudad de Cartagena, a 24 de febrero de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo núm. 48/2011 dimanante del Procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena con el nº 27/08, por delito de estafa procesal, en la que son acusados D. Lucio, nacido el 3 de mayo de 1953, con DNI número NUM000 Y, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado ; DÑA. Antonieta, nacida el 30 de enero de 1951, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Bernal Segado ; D. Porfirio, nacido el 6 de agosto de 1955, con DNI número NUM002, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado ; DÑA. Clemencia nacida el 23 de junio de 1958, con DNI número NUM003, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Valera Cobacho ; siendo partes acusadoras D. Teodoro, representado por la Procuradora Sra. Abellán Rubio y el Ministerio Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, dando

traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran sus respectivos escritos de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose, en fecha 11 de enero de 2.012, Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 22 de febrero de 2.012, acto que ha tenido lugar en el día señalado y procediéndose a su continuación en el siguiente, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los dos primeros acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 248 y 250.1-2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando, para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 C. Penal .

Asimismo solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Teodoro en la cantidad de 121.739`5 euros, con los intereses legales del art. 576 LECivil .

Igualmente interesó la nulidad del Auto interesando la declaración de herederos, a favor de los acusados, hermanos y sobrinos, así como de las escrituras resultantes y de las inscripciones registrales derivadas.

TERCERO

En fase de conclusiones definitivas, la acusación particular solicitó la condena de los tres primeros acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el art. 248 y 250.1-2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando, para cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-2 C. Penal, y costas causadas.

Igualmente retiró la acusación con respecto a Dña. Clemencia .

Asimismo solicitó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Teodoro en la cantidad de 240.404`84 euros, con los intereses legales del art. 576 LECivil, desde la fecha de la declaración de herederos, así como la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales.

CUARTO

En fase de conclusiones definitivas, la defensa de los tres acusados solicitó la libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado, que el acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales,

instó ante el juzgado de primera instancia 5· de Cartagena, la declaración de herederos abistestato de su hermano Agustín, fallecido el 17 de noviembre de 1996, mediante presentación de la correspondiente demanda con fecha de entrada en Decanato de 26 de julio de 2000, omitiendo conscientemente en la demanda presentada, así como en la posterior declaración testifical realizada ante el juzgado con fecha 20 de septiembre de 2000, la existencia de Teodoro, hijo del finado y nacido de una relación extramatrimonial mantenida por tiempo de unos 2 ò 3 años, entre el fallecido y Remedios, señalando en la demanda de forma expresa que Agustín fallecía sin haber dejado descendencia en línea recta.

Asimismo la acusada Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, sabedora también de la existencia de su sobrino, compareció en el expediente reseñado prestando declaración testifical, en que daba por ciertos los hechos contenidos en la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2001 se dictó Auto, declarando herederos de Agustín a sus hermanos y dos sobrinos, hijos de otro hermano premuerto.

SEGUNDO

En fecha 15 de junio de 2001, los acusados mencionados, junto con el también acusado Porfirio, con respecto al cual no ha quedado su conocimiento de la existencia de su sobrino, y el resto de quienes fueron declarados herederos en la resolución judicial, comparecieron en la Notaría, donde reiteraron que Agustín, falleció sin dejar descendientes, adjudicándose los comparecientes la mitad indivisa de la finca registral número NUM004, situada en la Unión, que ha sido tasada pericialmente en la fecha de los hechos, año 2001, en la cantidad de 243.479 euros.

Dicha finca fue vendida el 29 de junio de 2005 a la mercantil "Club de Mazarrón Costa Cálida, SL", en la suma de 480.809`68 euros, sin que conste que la misma tuviera conocimiento de los hechos.

TERCERO

El perjudicado, nacido el 16 de enero de 1989 únicamente ha recibido, durante toda su vida, la asistencia económica de su madre, la cual ha trabajado únicamente en tareas de limpieza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, estando tipificado el delito de estafa procesal, con anterioridad a la reforma 5/2010, mantenida por las partes al elevar a definitivas sus conclusiones, en el artículo 250.1-2 C. Penal, debiendo significar que a partir del Código Penal de 1995, art. 250.2 desaparece la referencia adicional contenida en el Código Penal anterior al fraude administrativo, concretándose este tipo cualificado en la modalidad de fraude propiamente procesal, y en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2008, resolvió que la peculiaridad de esta estafa que radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición -el juez- con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio -el particular afectado-, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal ( art. 248.2

C.P .) cuando habla de "perjuicio propio o ajeno".

Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009, que reitera la doctrina expuesta en el Auto de 29 de abril de 2004, al requerir que :

"1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

  1. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso".

  2. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

  3. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

En este supuesto se acredita, sin lugar a dudas, y sin que exista controversia en este extremo, que Teodoro, nacido en enero de 1989, era hijo de Agustín, el cual falleció en noviembre de 1996, habiéndose instado la declaración de herederos abintestato en el año 2000, que culminó con la aceptación y adjudicación de la herencia en el año 2001, consistente en la mitad indivisa de la finca registral NUM004, que en el año 2005 se vendió en su totalidad en la suma de 480.809`69 euros, habiéndose negado por los acusados en las actuaciones seguidas la existencia del único hijo, que por tal razón fue perjudicado en cuanto a sus derechos sucesorios.

Por tanto acreditado el hecho objetivo de la preterición, habrá de analizarse si el mismo es...

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