ATS 1201/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:7686A
Número de Recurso793/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1201/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Treinta), se ha dictado sentencia de 15 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1188/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1294/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, por la que se absuelve a Segismundo y a Jesús Luis , del delito de lesiones por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Armando , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Florencio Adáez Martínez, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Segismundo y Jesús Luis , que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don J. Gonzalo Santander Illera, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Impugna la apreciación por el Tribunal de instancia de la eximente completa de legítima defensa. Aduce que el supuesto cuchillo, que los testigos de descargo afirmaron que llevaba consigo, no fue hallado, por lo que no está probada su existencia; que el acusado Segismundo disponía de otros medios para evitar la supuesta agresión, como haber emprendido la huida o impetrar ayuda, de manera que eligió la vía más lesiva; y que Segismundo y él habían mantenido una disputa previa momentos antes, en el colegio al que asistían el hijo de aquél y el de su compañera sentimental.

    Por todo ello, estima que no concurrían los elementos de la circunstancia eximente apreciada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

  3. En síntesis, se declara probado que le día 30 de enero de 2013, hacia las 18:30, se encontraban en el parque sito en la calle Ronda de las Cooperativas de Madrid, Segismundo y su sobrino Jesús Luis , junto con otros amigos, cuando llegó Armando , que había mantenido, previamente, un enfrentamiento con Segismundo .

    Segismundo y Armando se apartaron unos metros del grupo, que formaban Jesús Luis y sus amigos, para hablar, subiendo la conversación de tono, debido al enfrentamiento previo, momento en que alguien gritó que Armando llevaba un cuchillo en la mano que lo guardaba en el bolsillo del pantalón y que pretendía sacarlo.

    Segismundo se echó sobre él para quitarle el cuchillo y evitar ser agredido forcejeando ambos, por lo que cayeron al suelo en una zona de escaleras. Jesús Luis y otro amigo le quitaron el cuchillo a Armando .

    Como consecuencia de la caída, Armando sufrió fractura de polo inferior de rótula derecha cerrada. Al levantarse del suelo, perdió el equilibrio y cayó de nuevo con el brazo mal situado detrás de la espalda y sufrió fractura extraarticular cerrada de cúbito y radio distal. A Armando le quedaron como secuelas una limitación de la flexión de la rodilla derecha a cien grados y una cicatriz quirúrgica de unos catorce centímetros en rodilla derecha, dos pequeñas cicatrices en muñeca izquierda y material de osteosíntesis en rótula derecha.

    El Tribunal de instancia había llegado a la convicción sobre los hechos declarados probados, valorando las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de la vista oral. Apreciaba la Sala que, mientras que los testigos propuestos por Armando , en concreto, su compañera y su hijo, ninguno de ellos había presenciado los hechos y, según la percepción del Tribunal de instancia, sus declaraciones habían sido vagas y poco claras, los testigos de descargo, las personas presentes en el lugar de los hechos cuando ocurrieron, mantuvieron siempre la misma versión de los hechos. Todos ellos manifestaron que Armando compareció en el parque, en el que se encontraban los acusados y un grupo de amigos; que Segismundo y el perjudicado se apartaron para hablar y que la conversación fue agriándose, acercándose Jesús Luis y Sabino , momento en que alguien gritó que Armando tenía un cuchillo en el bolsillo y hacía amago de sacarlo. Por ello, el acusado Segismundo le abrazó para tratar de sujetarlo, cayendo ambos en el curso del forcejeo, en una zona de escaleras del parque.

    Todos los testigos de descargo hablaron de la existencia del cuchillo, que, según las manifestaciones de Jesús Luis , le arrebató a Armando , y lo enterró en el parque. Es cierto que el cuchillo no apareció, así como que tampoco constaba su búsqueda. En todo caso, la Sala otorgó credibilidad a estos testigos, frente a las manifestaciones del perjudicado, que incurrió en graves contradicciones.

    Sobre la base de los hechos declarados probados, que se han asentado sobre la prueba citada, se aprecia la concurrencia de los elementos que componen la eximente de legítima defensa. Hay una agresión ilegítima, delimitada por el intento de Armando de sacar el cuchillo, que lleva en un bolsillo, en el curso de la discusión, en la que los presentes empiezan a exasperarse. Hay una reacción proporcionada de Sabino , cuyo propósito no es otro que el de evitar la agresión e inmovilizar a Armando y no hay una provocación previa por parte del que ejerce la legítima defensa. Únicamente, se acreditó que, ese mismo día, ambos, Segismundo y el perjudicado habían tenido un enfrentamiento, de contornos inciertos, a las puertas del Colegio, al que acudían el hijo del primero y el de la compañera sentimental del segundo. Este previo enfrentamiento, del que apenas se sabía más que su propia existencia, no podía considerarse ni temporal ni materialmente una provocación previa.

    Conviene, por último, señalar, como lo hace la Sala de instancia, con base en las propias manifestaciones de Armando , que la fractura de cúbito y radio fueron independientes de los hechos considerados y que se los produjo, al incorporarse de la previa caída y haber perdido el equilibrio.

    Concorde con lo anterior, la apreciación de la eximente de legítima defensa fue correcta.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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