STS, 26 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1982

Núm. 403.-Sentencia de 26 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 10 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Estafa. Requisitos.

El delito de estafa, capaz de acoger las más diversas formas en la mecánica de su producción,

está integrado por un elemento fundamental: el engaño que nunca debe faltarle y que afecta a la

culpabilidad del agente; otro elemento subjetivo referente al ánimo de lucro o enriquecimiento que

pertenece a la antijuridicidad; otro objetivo que es el daño o perjuicio económico sufrido por la

víctima y, por último, relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y defendido por el Letrado don Joaquín Fayos Tis-Sandier.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1980 , que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia, el procesado Luis Miguel , mayor de edad penal, con el deseo de beneficiarse económicamente, actuando en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la mercantil "Teguise, SA.», constituida por escritura de fecha 20 de junio de 1975, con domicilio social en Alicante y delegación establecida en Valencia, sita en la calle Bachiller número 14, el día 2 de febrero de 1976, y actuando con unidad de propósito, recibió del querellante Alberto la cantidad de 250.000 pesetas por la venta de 250 acciones de dicha sociedad, de las que decía era titular, y meses más tarde, de los también querellantes Carlos Antonio y Sebastián recibió de cada uno de ellos la cantidad de 500.000 pesetas, de las que el primero hizo entrega en los días 20 y 26 de mayo y el segundo el 26 de mayo, mes correspondiente al año expresado de 1976, venta que les dijo se les efectuaba por la suscripción de 500 acciones para cada uno de elloscorrespondientes a una ampliación de capital, cuando lo cierto era que dicha ampliación de capital había ya tenido lugar sin que a ninguno de los tres dichos querellantes se les haya hecho entrega de sus respectivos títulos ni resguardos provisionales de su transmisión o adquisición de su calidad de socios, no hay constancia tampoco del ingreso de esas cantidades en la caja social, por todo lo cual han resultado perjudicados los dichos expresados querellantes en las cantidades indicadas, con un total de 1.250.000 pesetas; durante la instrucción de la causa el procesado fue declarado en situación de rebeldía, siendo posteriormente habido.

RESULTANDO que la referida estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, comprendido en os artículos 529, número primero, y 528, número primero, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, las accesorias de inhabilitación absoluta de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas por la acusación particular, así como a que abone a Alberto la cantidad de 250.000 pesetas, a Carlos Antonio , 500.000 pesetas, y a Sebastián , 500.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se le impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. Violación de los artículos 529, primero, y 528, primero, del Código Penal , por aplicación indebida, ya que no constando en la declaración de hechos el engaño que cometió el recurrente, y no negándose que era el titular de las acciones objeto de la venta, faltaba la existencia de un elemento imprescindible para que exista el delito de estafa; la acción dinámica del sujeto activo descrita en el primer Resultando de la sentencia recurrida en modo alguno reseñaba que el condenado realizase maquinaciones insidiosas con el fin de engañar a los querellantes; la sentencia recurrida, en su primer Resultando, describía una conducta seguida por el hoy recurrente que si bien podía revestir ciertas irregularidades mercantiles o civiles, en modo alguno reflejaba que los querellantes se vieran movidos a la compra de las acciones en base a una actitud dolosa por parte del procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, V lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, sintetizando, y a los solos efectos de anticipar los antecedentes jurídicos que han de producir el fallo, el delito de estafa, capaz de acoger las más diversas formas en la mecánica de su producción, está integrado por un elemento fundamental, el engaño que nunca debe faltarle y que afecte a la culpabilidad del agente; otro elemento subjetivo referente al ánimo de lucro o enriquecimiento que pertenece a la antijuridicidad; otro elemento o presupuesto objetivo, que es el daño o perjuicio económico sufrido por la víctima y, por último, una relación de causalidad entre el engaño que vicia el consentimiento y el desplazamiento patrimonial a favor del reo. El engaño es uno de tantos conceptos jurídicos indeterminados que precisa de la labor interpretativa judicial para fijar su concepto, entendiendo la doctrina legal que está constituido por cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que se piensa, dice y se hace creer, instigando o induciendo al sujeto pasivo a actuar como al sujeto activo le conviene. Engaño que ha de ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven. El fraude no queda excluido por el consenso que interviene en los contratos civiles o mercantiles. En los llamados contratos civiles criminalizados es el contrato mismo el instrumento del engaño, no se precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante al contrato mismo; el criminal se vale precisamente de la confianza y buena fe que rigen el cumplimiento de la inmensa mayoría de los contratos, sin las que el tráfico jurídico se haría imposible; confía en que la persona con quien contrata, si aparentemente puede tener solvencia para cumplir su obligación, lo hará. Cuando esto no ocurre puede ser porque el deudor por causas a él no imputables ha devenido insolvente, aunque su intención fue siempre cumplir (incumplimiento civil); pero otras veces existe un dolo antecedente inicial o "in contrahendo» para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor, pero con la idea preconcebida de que no cumplirá la contraprestación obligada, por quererlo así o por saber que no podrá (incumplimiento criminal).CONSIDERANDO que, ante la doctrina expuesta, aparece en primer lugar la dificultad que supone el conocer cuál haya sido la intención y finalidad del agente que, como todo estado anímico o psicológico, no es susceptible de apreciación directa, obligando al juzgador a inducirlo de los hechos y circunstancias externas que anteceden, coinciden o siguen al acto o contrato celebrado. En esta dificultad es donde se centra el único motivo de casación, formulado por la vía de error de derecho del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , argumentando que el relato fáctico de la sentencia no contiene los datos precisos para poder afirmar que el contrato terminado entre el procesado y os perjudicados fue fraudulento y no un normal contrato de venta, que el procesado no pudo cumplir por causas ajenas a su voluntad; afirmación de la defensa que no puede ser admitida, pues si en aquel relato se afirma que el procesado, como Presidente del Consejo de Administración de la mercantil "Teguise, SA.», vende a Alberto 250 acciones "que decía tener» de dicha sociedad por importe de 250.000 pesetas, y meses después vende a Carlos Antonio y Sebastián 500 acciones a 1.000 pesetas acción, pagando cada uno 500.000 pesetas, diciéndoles que lo efectuaba por la suscripción de acciones correspondientes a una ampliación de capital, que por cierto ya había tenido lugar, y sin que a pesar del tiempo transcurrido "se les haya hecho entrega de sus respectivos títulos, ni resguardos provisionales de su transmisión o adquisición, o de su calidad de socios», y si además, respecto a la adquisición procedente de suscripción, "no consta tampoco el ingreso de esas cantidades percibidas en la caja social», son en conjunto circunstancias suficientemente expresivas para poder afirmar que el procesado, amparado en la solvencia que aparentemente le daba su calidad de Presidente del Consejo de Administración de una sociedad anónima, contrata la venta de unas acciones sabiendo que nunca las entregaría. El final del Resultando de hechos constata que "durante la instrucción de la causa el procesado fue declarado en rebeldía siendo posteriormente habido», constatación que se hace sin duda para matizar la personalidad del procesado, no precisamente como comerciante solvente y honrado que hace frente lealmente a sus débitos y obligaciones o da explicaciones convincentes y probadas de su imposibilidad de cumplirlas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de noviembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 26 de marzo de 1982-.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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