STS 1915/2002, 15 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Noviembre 2002
Número de resolución1915/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Compañía Aseguradora DIRECCION000 , S.A. (en concepto de Responsable Civil Directo), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra .Marín Martín, y como parte recurrida Alejandra (en concepto de Acusación Particular), representada por el Procurador Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

Primero

el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 33/97, contra Fernando , por delito de homicidio por imprudencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha 2 de Noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 7'15 horas del día 12-octubre-96, el acusado Fernando , Abogado en ejercicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil Mercedes-300 matrícula R-....-UH , propiedad de la CIA. DIRECCION001 S.L., con seguro obligatorio y voluntario concertado con la CIA. DIRECCION000 ; realizaba la conducción con sus facultades disminuidas por causa de haber consumido en exceso bebidas alcohólicas y haberse mantenido toda la noche sin dormir; circulaba a velocidad aproximada de 130Km/hora; al llegar al Km. 1170.00 de la carretera N-NUM000 dirección a Tarragona, no advirtió que en dicho lugar se hallaba estacionado en el arcen el automóvil Seat-Ibiza matrícula W-....-WG , cuyo conductor y propietario Luis se hallaba a pie, fuera del vehículo e inmediato a su puerta delantera para facilitar la salida de su acompañante Asunción , que sufría vómitos y viajaba en el asiento trasero, teniendo 2 puertas el coche; este se hallaba en la margen derecha de la dirección del acusado y con las luces de emergencia encendidas; el tramo era recto alrededor de 200 mts. y con tráfico escaso, al llegar el acusado a la altura del automóvil estacionado, colisionó por alcance contra el angulo posterior izquierdo del mismo y atropelló a su conductor, quedando el vehículo desplazado fuera de la calzada y con los restantes ocupantes en su interior. Luis falleció en el acto y resultaron heridos sus acompañantes; Asunción , sufrió traumatismo craneo-encefálico, fracturas de la escapula izquierda y de la tercera costilla izquierda; fue hospitalizada y su curación no consta; esta perjudicada ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.- Inocencio , sufrió fisura external que precisó ingreso hospitalario y tratamiento médico; tardó en curar 38 días y también ha renunciado a la indemnización correspondiente. El automóvil W-....-WG , propiedad del fallecido, tuvo daños cuyo importe no ha sido peritado.- Se le practicó al acusado test de alcoholemia, que dió como resultado 1'01 y 0'98 mg. de alcohol por litro de aire espirado.- Presentaba los siguientes signos externos: abatimiento, ojos apagados, olor a alcohol y conversación embrollada.- La víctima Luis , convivía con su hermana Alejandra y con su abuela Edurne y dependían económicamente del fallecido, cuyos padres murieron; Alejandra es menor de 25 años". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS al acusado Fernando en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia más dos delitos de lesiones por imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes: por 1 delito de homicilio culposo 1 año de Prisión y 1 año de privación del permiso de conducir; por cada uno de los 2 delitos de lesiones culposas, Arresto de 15 fines de semana más privación del permiso de conducir durante 1 año y la pena accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que la pena de Prisión.- Le condenamos igualmente en concepto de indemnización, al pago de 3.294.933 ptas. a Edurne y 8.786.647 pts. a Alejandra , de cuya efectividad responderá solidariamente con el condenado la Cía DIRECCION000 ; Dichas cantidades quedan incrementadas con el 20% de interes anual por mora del Asegurador desde el 12.10.96.- Absolvemos a la Cía. DIRECCION001 . S.L. como Responsable Civil Subsidiaria.- Finalmente y también con carácter solidario condenamos al Acusado y la Cía DIRECCION000 a pagar a AlejandraConstanza y Edurne , en solidaridad activa, el importe de los daños en el automóvil de la víctima, a cuantificar en trámite de ejecución de esta Sentencia.- Imponemos al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Compañía Aseguradora DIRECCION000 , S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECriminal, por violación del art. 2.3 del Código Civil.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECriminal, por violación del art. 109.1 del Código Penal.

TERCERO

Por Infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la LECriminal, por violación de los arts. 921 y 938 del Código Civil.

CUARTO

Por Infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia de 2 de Noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a Fernando como autor de un delito de homicidio imprudente y de dos delitos de lesiones imprudentes a las penas e indemnizaciones consignadas en el fallo, declarando la solidaridad del pago de las indemnizaciones fijadas respecto de la aseguradora DIRECCION000 . Los hechos se contraen a un accidente de tráfico con resultado de un muerto y dos lesionados.

Es precisamente esta Aseguradora la que formaliza el presente recurso de casación que lo desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como infringido el art. 2-3º del Código Civil porque ocurrido el siniestro en el año 1996, el Tribunal de instancia utilizó el Baremo indemnizatorio del daño corporal correspondiente al año 2000, correspondiente al momento del dictado de la sentencia, pero no al de la ocurrencia del siniestro.

No existe vulneración de la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley que se denuncia.

Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda- valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el nº 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que "....anualmente, con efectos de primero de enero de cada año....deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias...." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima --nº 7 del indicado Apartado Primero-- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

  2. Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil.

  3. Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de Noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de Diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998.

Por ello fue correcta y ajustada a la Ley y a la doctrina de esta Sala la aplicación del Baremo del año 2000 que efectuó el Tribunal de instancia, al siniestro ocurrido en el año 1996.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior denuncia infracción del art. 109.1 del Código Penal por haber aplicado la sentencia de instancia indemnizaciones derivadas de la aplicación simultánea de varias Tablas del Sistema, olvidando el carácter excluyente de las mismas.

El recurrente, partiendo de la naturaleza vinculante del Sistema a partir de la STC de 29 de Junio de 2000, argumenta que la reparación del daño debe efectuarse "según lo previsto en las Leyes" como reza el art. 109.1 del Código Penal citado, y que en consecuencia no debía haberse señalado indemnización en favor de la hermana de la víctima una vez que se señaló en favor de la abuela, porque los diferentes grupos de personas incluidos en la Tabla I del Sistema, tienen carácter excluyente, por ello, al señalar indemnización para la hermana, situada en el Grupo V de la Tabla I se infringió la Ley del Sistema, pues tal aplicación era excluyente con la anterior indemnización concedida a la abuela, situada en el Grupo IV de la misma Tabla.

El argumento sólo tiene una brillantez aparente.

Como primera y principal objeción al mismo debemos recordar que el llamado "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación" responde a lo que queda enunciado en su título: es un sistema de cuantificación de las indemnizaciones a acordar a los perjudicados de accidentes de tráfico. En palabras de la STC 181/2000 de 29 de Junio, el "Baremo" vincula "....en todo lo que atañe a la apreciación y determinación tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor...." --Fundamento Jurídico cuarto--, y frente a la denuncia de los Jueces proponentes de las cuestiones de inconstitucionalidad resueltas en la sentencia citada de que la vía vinculante del Baremo deja sin margen de apreciación a los Jueces constituyendo una reducción constitucionalmente inaceptable de la potestad de juzgar, argumenta el Tribunal Constitucional para rechazar tal denuncia que "....sus previsiones normativas (las del Baremo) en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación a los daños producidos así como subsumir los hechos en las normas....". Ello supone, dicho con claridad, que el baremo es vinculante en el sistema tabular de cuantificación de daños así como en relación a los factores de individualización previstos como factores de corrección o concreción de índices, pero no lo es, entre otros aspectos, ni en la determinación del causante del daño ni en la determinación de los perjudicados, aspecto este último que debe quedar para la determinación judicial pues es preciso recordar que el status de "perjudicado" en caso de fallecimiento no deriva de la relación de parentesco con el fallecido, sino que dimana del perjuicio material y moral que se le causa derivado del siniestro, esto es, no es iure hereditatis, sino ex delicto, por ello, en cada caso el Juez o Tribunal deberá indagar quien o quienes han quedado desamparados y desasistidos moral y económicamente a consecuencia del fallecimiento, cuestión estrictamente reservada a la decisión judicial a la vista del caso concreto, con independencia que identificados los perjudicados, la cuantificación de sus perjuicios se efectúe de acuerdo con las previsiones del Baremo.

El criterio expuesto, que fluye de la propia razón de ser del Baremo, y que confirma la propia doctrina del Tribunal Constitucional que declaró su constitucionalidad valorando su preciso ámbito de actuación y la no afectación a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que la Constitución reserva en exclusiva a Jueces y Tribunales --art. 117-3º--, se refuerza más si cabe con la legislación comunitaria existente en materia de responsabilidad civil derivada de vehículos de motor. En efecto, la Primera Directiva 72/166 Comunidad Económica Europea de 24 de Abril de 1972, en su artículo 1 apartado 2º define como persona damnificada a "....toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo....", criterio que se reitera en la Tercera Directiva 90/232 Comunidad Económica Europea de 14 de Mayo de 1991.

Con lo dicho sería suficiente para rechazar la denuncia que da lugar al motivo, pero todavía se puede continuar la argumentación desde el análisis del propio Sistema en lo referente a la Tabla I, referente a las Indemnizaciones básicas por muerte.

Esta Tabla I se articula en cinco Grupos de parientes, grupos que se declaran excluyentes entre sí. Ahora bien, de ahí no puede derivarse sic et simpliciter la total incompatibilidad de aplicación de indemnizaciones en favor de parientes situados en los grupos distintos, pues en la propia Tabla existe un grupo de personas que están en dos grupos de la Tabla.

En efecto, en el Grupo IV de la Tabla I se fijan las indemnizaciones en favor de víctima sin cónyuges ni hijos y con ascendentes, fijándose las indemnizaciones en favor de los padres o abuelos sin padres y además está prevista la concurrencia de los padres y abuelos con hermanos menores de edad.

En el Grupo V de la misma Tabla se fijan las indemnizaciones cuando la víctima deja sólo hermanos en las modalidades allí previstas.

Se comprueba que en dicha Tabla I está prevista la concurrencia de padres o abuelos de la víctima con hermanos menores de edad que con aquellos convivan, pero no está prevista la concurrencia de hermanos menores de 25 años --pero no menores de edad-- con padres o abuelos.

Precisamente el caso de autos recoge la situación de víctima --el fallecido Crisanto-- que deja abuela y hermana, a la sazón, mayor de edad pero menor de 25 años.

La declaración de perjudicados de ambos está hecha en la sentencia de forma motivada y ninguna objeción se le puede hacer desde la realidad del Baremo por las razones expuestas. Se podrá argumentar una falta de previsión del Baremo o incluso una laguna, lo que es evidente es que ello no puede limitar la facultad jurisdiccional de determinar a los perjudicados, decisión estrictamente jurisdiccional que no puede ser limitada por el Sistema de Indemnización, que incluso desde la confesada vocación de "total indemnidad" --Anexo, punto primero, apartado 7º de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre-- a que responde el Sistema, permitiría amparar esta situación de concurrencia de ascendientes con hermanos mayores de edad.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero, por idéntica vía que las anteriores denuncia la violación del art. 921 y 938 del Código Civil y 326 y 336 del Codi de Succesions de Catalunya.

El recurrente reconoce la íntima vinculación de este motivo con el anterior, con ello dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

Se dice que tratándose de sucesión intestada, la abuela excluye a la hermana.

Como antes ya se ha dicho, las indemnizaciones concedidas no operan iure hereditatis sino que derivan de la acción ex delicto --arts. 109 y siguientes del Código Penal--, por lo tanto la legitimidad para su percepción no es por ser heredero de la víctima sino por su condición de perjudicado con su muerte.

Obviamente puede haber una coincidencia personal en ambos conceptos y ello puede ser usual, pero tal identidad no puede oscurecer al exclusivo título de atribución para percibir la indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia la violación del art. 20.3 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/95.

Determina dicho texto que "....se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiese cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiese procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro....".

Se argumenta por el recurrente que al folio 131 consta escrito de la Aseguradora ahora recurrente consignando 3.465.000 ptas., constando al folio 133 el resguardo de la consignación de la expresa la cantidad que le fue entregada a la abuela del fallecido como se acredita a los folios 160 y 161.

En este control casacional, se verifica el cumplimiento de la obligación expresada por parte de la Aseguradora, patentizándose un error en la argumentación de la Sala sentenciadora --Fundamento Jurídico quinto-- cuando se afirma que no se cumplió con tal obligación.

El motivo, al que ha prestado su apoyo el Ministerio Fiscal debe ser estimado.

Quinto

Deben declararse las costas del recurso de oficio al estimarse uno de los motivos, de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Aseguradora DIRECCION000 S.A. contra la sentencia de 2 de Noviembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por estimación del cuarto motivo, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia, la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Gregorio García Ancos

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, Procedimiento Abreviado nº 33/97, por delito de homicidio por imprudencia contra Fernando , de profesión Abogado, nacido el 15/8/44, hijo de Juan María y María del Pilar , natural de Salomó (Tarragona), vecino de Tarragona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional debemos eliminar el pronunciamiento relativo al 20% de interés anual por mora de la Aseguradora.

Que debemos eliminar del fallo de la sentencia casada el pronunciamiento relativo al pago del 20% de interés anual por mora de la Aseguradora.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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