SAP Pontevedra 149/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha20 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00149/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36008 41 2 2006 0001008

RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2011

RECURRENTE: Borja, Tamara, Epifanio, Andrea, Hipolito

Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: MARIA CRISTINA ROMA BALSEIROS, JOSE MANUEL CABADA VIVO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 149

ILMOS/AS SR./SRAS

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, Presidenta

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON. LUIS CARLOS REY SANFIZ

PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil doce

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de la acusación particular Borja, Tamara, Epifanio e Andrea, y el recurso de apelación interpuesto por el procurador ANTONIO RIVAS GANDASEGUI, en representación del acusado Hipolito, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 93 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hipolito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal, de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, y de tres delitos de lesiones imprudentes del artículo 152, apartado 1.1 º y apartado 2º del Código Penal (todos ellos con arreglo a la redacción dada por la LO 15/2003), a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años y seis meses.

Y en concepto de responsabilidad civil, Hipolito con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE, y subsidiaria de Lorenza, indemnizará a Borja y a Tamara en 97.419,23 euros por el fallecimiento de su hijo y a Andrea en 17.712,58 euros; a Victorino en 17.301,93 euros; a Sonsoles

, en 10.444,76 euros; y a Plácido en 6.525,55 euros.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal que para la compañía aseguradora será el del artículo 20 de la LCS ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 22,29 horas del día cinco de noviembre de dos mil seis, el acusado, Hipolito, mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, conducía el automóvil Citroén Xsara matrícula JA.....-JP, con la autorización de su propietaria, Lorenza, con seguro obligatorio de

responsabilidad civil en vigor, concertado con la entidad aseguradora MAPFRE, por la autopista AP-9 (A Coruña-Tui) en sentido Tui. Lo hacía faltando notoriamente a las reglas de circulación, habiendo consumido previamente cocaína lo que mermaba sus aptitudes psicofísicas para una conducción segura, por lo que a la altura del punto kilométrico 141,50 circulando a velocidad superior a la permitida (120 km/h) y con el alumbrado de largo alcance conectado, adelantó al vehículo Audi A-3 matrícula ZU-....-ZH y posteriormente al vehículo Peugeot 206 matrícula ....-MGW, e invadió el carril de circulación de éste último cruzándose en su trayectoria. Esta maniobra provocó, en primer lugar que el propio Citroen se saliera de la vía por el margen derecho, impactara contra un talud rocoso y después contra la mediana de hormigón situada a la izquierda de la vía; y en segundo lugar, que el Peugeot, al intentar evitar el golpe con el vehículo conducido por el acusado, acabara impactando contra la mediana y se saliera de la vía por el margen derecho. Asimismo, las piezas del Citroen Xsara desprendidas en los sucesivos golpes fueron a impactar contra el Audi A-3 causándole daños.

En el citroén Xsara conducido por el acusado viajaba Fidel quien a consecuencia de los hechos descritos sufrió traumatismo cráneo encefálico abierto con destrucción de centros vitales que le provocó la muerte. Fidel tenía 19 años y vivía con sus padres, Borja y Tamara, y sus hermanos Epifanio e Andrea, ésta menor de edad. Trabajaba percibiendo unos ingresos de 1.200 a 1.300 euros.

En el automóvil conducido por el acusado también viajaba Mercedes, quién a consecuencia del siniestro resultó con traumatismo craneoencefálico, conmoción cerebral, esguince cervical grado II A y contusiones múltiples, precisando para su sanidad tratamiento médico rehabilitador e invirtiendo en su curación 4 días hospitalarios, 15 días impeditivos y 96 días no impeditivos. La misma renuncia a cualquier reclamación al respecto al haber sido indemnizada.

El automóvil Peugeot 2006 iba conducido por Victorino, quien a consecuencia del impacto recibido resultó con esguince cérvico-dorso-lumbar, lesión que precisó objetivamente para su sanidad tratamiento médico rehabilitador y tardó en curar 3 días de ingreso hospitalario y 119 días impeditivos, restándole como secuelas algia de grado medio, gonalgia leve y coxalgia (cadera dolorosa) de grado leve. En el mismo automóvil viajaba como ocupante Sonsoles, quien a consecuencia del accidente sufrió esguince cervical y dorsal, traumatismo craneoencefálico y traumatismo torácico, lesiones que precisaron objetivamente para su sanidad tratamiento médico rehabilitador y tardaron en curar 4 días hospitalarios y 104 días impeditivos, restándole como secuelas cervicalgia en grado leve y rodilla dolorosa (gonalgia postraumática) en grado leve. El vehículo Peugeot 206 matrícula ....-MGW era propiedad de Plácido y resultó con daños peritados en

6.425,55 euros.

El turismo Audi A-3 matrícula ZU-....-ZH era propiedad de Angelina quien no reclama al haber sido ya indemnizada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

contra la sentencia del juzgado de lo penal número Tres de los de Pontevedra recurren en apelación, la acusación particular así como la representación procesal del condenado.

  1. -Recurso de la acusación particular.

    La acusación particular alega como motivos de impugnación el error de hecho en la valoración de las pruebas por no haber aplicado la juzgadora de instancia el factor de corrección por circunstancias familiares especiales contemplado en el baremo de tráfico, en relación con la situación de invalidez del padre del fallecido; así como la infracción del artículo 116 del CP por no haberse reconocido indemnización a favor de Epifanio

    , hermano mayor de edad (nacido el 18-02-1986) del fallecido Fidel y que convivía con éste en el domicilio paterno.

  2. -1 En cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas por inaplicación del factor de corrección por circunstancias familiares especiales en relación con D. Borja, padre de la víctima.

    Se pide la aplicación del factor de corrección contemplado en la Tabla II del Baremo de Tráfico actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-01-2006.

    Considera el recurrente que ni la jurisprudencia ni el sistema legal exigen que la incapacidad tenga que estar "administrativa o judicialmente" declarada, sólo debe concurrir el presupuesto fáctico y argumenta que la concurrencia del hecho de la incapacidad del Sr. Borja, no ha sido impugnada y además estaría acreditada por el contenido de la propuesta de la Administración que obra al folio 396, en la que se califica su incapacidad como absoluta y definitiva al consignar "Posibilidad de recuperación y Plan de Revisiones: No ha lugar". Que asimismo ya el instructor en auto de 18-03-2008 declaró la insuficiencia de la consignación por la concurrencia de circunstancias especiales familiares atinentes a la invalidez del padre de la víctima.

    La citada Propuesta de valoración de incapacidad absoluta fechada en el año 1991(folio 396) refiere: ["paciente de 29 años de edad con antecedentes de encefalitis a los 9 años quedándole como secuela ataques epilépticos, diagnosticado de debilidad mental motivo por el que fue excluido del servicio militar. El 4-12-87 sufrió accidente de trabajo al caerle un cubo sobre la cabeza. Presentó fractura parietal con hundimiento de fragmentos de la línea media. Pendiente de intervención cráneo-plastia decidió no hacérsela. En la actualidad tiene trastornos de la conducta sufriendo frecuentes "ataques" en los que se comporta con gran agresividad y violencia hacia su familia". Fecha de resolución 3-06-1991, no apto laboralmente,...

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