SAP Burgos 267/2013, 3 de Junio de 2013

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2013:462
Número de Recurso79/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución267/2013
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 79/2.013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 233/11

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00267/2013

==================================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 3 de junio de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos,seguida por un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA contra Ceferino defendido por el Letrado don José María Arrimadas Saavedra y representado por el Procurador don Andrés Jalón Pereda; como Responsable Civil Directo MAPFRE-Seguros, defendido por el don Letrado don Juan María Arrimadas Saavedra y representado por el Procurador don Andrés Jalón Pereda; y como Acusación Particular Esperanza y su hijo Erasmo, defendidos por el Letrado don Ignacio Andrés Betegón y representados por la Procuradora doña Begoña Revillas Marañón, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y la Aseguradora y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que sobre las 21:20 horas del día 15 de octubre de 2010, el acusado Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mitsubishi Montero .... TXH, asegurado por la Compañía MAPFRE, con póliza de seguro NUM000, por la carretera BU 550 en el término municipal de Pedrosa de Tobalina (Burgos) y lo hacía por un tramo de vía con la siguiente señalización vertical en buen estado y visible: entrada a poblado (Km. 6,200), PELIGRO PEATONES (Km. 6,752), parada de autobús, con la inscripción Bus escolar (Km. 6,752) y paso de peatones (Km. 6,982). Junto a esta última señal, en el Km. 7,010, se encontraba el paso de peatones, por el que atravesaba la calzada D. Onesimo, al que el acusado, que conducía completamente desatento a las circunstancias del tráfico, no vio y atropelló, sin efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y a una velocidad no precisada pero situada entre 84,2 Km/hora y 94,9 Km/hora, pese a que la velocidad máxima autorizada en dicho punto era 50 Km/hora.

Como consecuencia del atropello falleció D. Onesimo, de 44 años edad que convivía con su madre D. Esperanza y un hermano Erasmo que esta afectado por una deficiencia psíquica de carácter permanente que le inhabilita totalmente para gobernarse por sí mismo, tanto en cuanto a su persona como en cuanto a sus bienes".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de octubre de 2.012, dice literalmente."Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ceferino, ya circunstanciado, como autor de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Así como al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá de abonar a Esperanza en la cantidad de 106.556,85 euros y a su hermano en la cantidad de 19.373,97 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora MAPFRE, con los intereses previsto en el artículo 20 de la LCS .

El auto de aclaración de fecha 18 de enero de 2013 dice: PARTE DISPOSITIVA " Se acuerda no ha lugar a la aclaracion de la sentencia num 310/12 de fecha 3 de octubre de 2012 teniendo por abonada la cantidad de 106.556,85 euros, por la Cia de Seguros a favor de Esperanza ."

"Asi mismo consta que en el fallo de la sentencia la cantidad a abonar a Erasmo, hermano del fallecido por importe de 19.376,97 euros."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y la Aseguradora Mapfre alegando la improcedencia de indemnizar a Esperanza por haber percibido la indemnización abonada por la Aseguradora; la impertinencia de indemnizar a Erasmo, hermano del fallecido,por ser mayor de edad; y en cuanto a la pena de privación del permiso de conducir se solicita la reducción de la misma a un año, en vez de los dos fijados por la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de mayo de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado y la Aseguradora Mapfre alegando la improcedencia de indemnizar a Esperanza por haber percibido la indemnización de 106.556,85 # ya abonada por la Aseguradora; la impertinencia de indemnizar a Erasmo, hermano del fallecido,por ser mayor de edad; y en cuanto a la pena de privación del permiso de conducir se solicita la reducción de la misma a un año, en vez de los dos fijados por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos relativo a la indemnización fijada en la sentencia a favor Esperanza por cuantía de 106.556,85 # resultando admitido por todas las partes, incluida la acusación particular que fue abonada por la Aseguradora, entendemos que procederá la estimación del recurso, debiendo recogerse en la sentencia de instancia el hecho de haber sido ya percibida por la perjudicada.

TERCERO

Por lo que atañe a la indemnización concedida al hermano del fallecido, se alega que era mayor de edad a pesar de la convivencia y que el hecho de la incapacidad no puede ser equiparado a la minoría de edad a la hora de aplicar el Baremo indeminizatorio.

Para resolver tal pretensión debemos partir de la aplicación incuestionable del Baremo contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1.995, de 8 Nov., de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados . Tal cuestión ha sido zanjada definitivamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 29 Jun. 2000, en cuyo fundamento jurídico cuarto, después de realizar un estudio detallado sobre ello, concluye señalando que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo.

La citada sentencia, además, ha declarado la constitucionalidad del sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1.995 apreciando únicamente la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo así como el inciso final «y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla» del apartado

  1. del criterio segundo (explicación del sistema) de la citada Ley, y ello únicamente en el supuesto de que la culpa relevante y, en su caso, judicialmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR