STS 2011/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:9433
Número de Recurso1329/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2011/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. ALAIN B.M. y D. LUCAS P.I., así como por la compañía "PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra que condenó a D. Alain B.M. por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. A.U., la Compañía de Seguros representada por el Procurador Sr. Del C.O.C., y siendo partes recurridas D. M,.B.U., E.B.C. y A.B.C., representados por el Procurador Sr. A.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1616/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 27 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5,45 horas del día 23 de abril de 1.998, el acusado Alain B.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, con la debida autorización de su propietario D. Lucas P.I., circulaba conduciendo el vehículo Camión -Furgon, Mercedes Benz, matrícula N., que se encontraba asegurado en la compañía Plus Ultra en virtud de póliza nº --------, por la carretera N-240-A (Pamplona-Vitoria) en dirección a Pamplona, cuando al llegar a la altura del KM. 9,850

    (Término municipal de Añézcar) como no iba atento a la circulación, invadió el carril contrario, destinado a la circulación de vehículos en dirección genérica Vitoria, en el momento en que por dicho carril circulaba correctamente el vehículo turismo Renault-5, matrícula N.-., que propiedad de María Consuelo C.C., era conducido por Aurora C.C., con quien colisionó frontalmente, en el centro de dicho carril, colisión a consecuencia de la cual falleció instantaneamente la indicada conductora, Aurora C.C..- Aurora C.C., cuando falleció tenía 47 años de edad, encontrándose casada con Martín José B.U., y deja dos hijos mayores de edad Eneko y Arkaitz, de 21 y 19 años de edad respectivamente, que convivian en el domciilio familiar.- Aurora C.C., cuando falleció, se dirigía a su trabajo, por el que recibía una retribución neta mensual de 99.824 ptas.- Con motivo del fallecimiento de Aurora, se originaron a la familia unos gastos de 605.155 ptas.- Por los daños causados en los vehículos intervinientes sus propietarios han renunciado a cualquier reclamación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a : ALAIN B.M., como autor responsable de un delito de Homicidio Imprudente a la pena de un año de prisión y de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; a las accesorias de suspensión de cargo público, al pago, incluídas las de la acusación particular, de las costas procesales y a que abone a Martín B.U. la cantidad de 605.155 ptas. por gastos y la de 25.000.000 ptas. como indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su esposa, y a Eneko y Arkaitz Barreno Calvo, la cantidad de 5.000.000 ptas. a cada uno de ellos, como indemnización de perjuicios por el fallecimiento de su madre, cantidades de las que deberá responder como Tercera responsable civil directa la entidad de Seguros Plus Ultra S.A., con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de D. Lucas P.I..- Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes (art. 921 L.E. Civil)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por D. ALAIN B.M. y D. LUCAS P.I., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 141 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 621.2 del mismo Código. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del Anexo de la Ley 30/95 de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    El recurso interpuesto por la compañía "PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.-

    En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del baremo establecido como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a motor, en su redacción dada por la Disposición Octava de la Ley 30/95.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. ALAIN B.M. y D. LUCAS P.I.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 141 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 621.2 del mismo Código.

Se alega, en defensa del motivo, que se discrepa de la interpretación que ha hecho la Audiencia Provincial de Navarra al estimar como grave la imprudencia del conductor en lugar de estimarla como imprudencia leve.

El cauce en el que se residencia el motivo exige un estricto respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el conductor acusado, como no iba atento a la circulación, invadió el carril contrario, destinado a la circulación de vehículos en dirección genérica Vitoria, en el momento en el que por dicho carril circulaba correctamente el vehículo turismo Renault-5, matrícula N., que propiedad de María Consuelo C.C., era conducido por Aurora C.C.

, con quien colisionó frontalmente , en el centro de dicho carril, colisión a consecuencia de la cual falleció instantáneamente la indicada conductora, Aurora C.C..

Tal relato fáctico impide que pueda prosperar la objeción que se hace en el recurso a la consideración de la imprudencia como grave.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control. Lo que no cabe duda es que, además de concurrir las notas de gravedad que se dejan expresadas, el recurrente mostró un total desinterés respecto a los bienes puestos en peligro, como evidencia la desatención y pérdida de control sobre la conducción de su vehículo, lo que determinó la invasión del carril de circulación opuesta con el trágico resultado que se ha dejado expresado y todo ello justifica plenamente la acertada calificación de la imprudencia como grave.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se alega, en contra de la sentencia de instancia, que las indemnizaciones concedidas son superiores a las establecidas en el Anexo de la Ley señalada y en las normas posteriores que la actualizan, y en concreto a las establecidas en la tabla 1ª de indemnizaciones básicas de muerte.

Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.

Y ciertamente la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y en sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1º del citado anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

A los efectos del presente recurso, resulta de interés reseñar algunos de los razonamientos jurídicos esgrimidos para alcanzar tal declaración de inconstitucionalidad.

Reconoce la sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria" A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".

Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Queda pues resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

Ello no obstante, y tras declarar que determinados preceptos cuestionados no vulneran el principio de igualdad ni el derecho a la vida, ni a la integridad física y moral, la sentencia se plantea si el sistema legal de valoración tasada de los daños corporales, considerado en su globalidad o por el contrario referido a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En cuanto a la consideración del sistema en su conjunto y globalidad, como tal sistema, la sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución y así declara que "no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionado s y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".

Pasamos a examinar las consideraciones que se hacen en la sentencia referidas al sistema, no en su consideración conjunta o global, sino a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo. Y en particular analiza si se vulnera el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 en el apartado letra B) de la Tabla V del baremo que contiene los factores de corrección de la indemnización por incapacidad temporal. Y alcanza la conclusión, si bien limitada a los supuestos de culpa exclusiva del conductor, "de que resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél. Es ésta una consecuencia que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3.". Por otra parte, sigue diciendo la sentencia que comentamos, "la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal, no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado, de las circunstancias de diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepciones, para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar un sistema cerrado de tasación del daño personal, de carácter exclusivo y excluyente. A mayor abundamiento no puede desconocerse que los denominados "perjuicios económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.". Y añade que el sistema reduce este concepto indemnizatorio a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño y se obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido. Por todo ello, sobre este derecho constitucional, termina diciendo la sentencia que solo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo con la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución. sobre . Y asimismo declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ya que el sistema cerrado establecido en el supuesto acabado de mencionar no permite la reclamación eventual del exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario y ello supone que "el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 C.E.".

En el presente recurso no contemplamos un supuesto de cuantificación de los perjuicios sufridos por incapacidad temporal. Es cierto que la doctrina, al analizar la referida sentencia del Tribunal Constitucional, se plantea la posibilidad de extender esta declaración de inconstitucionalidad a la baremación del lucro cesante en los supuestos previstos en las Tablas II y IV, correspondientes a indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanentes al poderse afirmar similares situaciones de las que han sido tenidas en cuenta en la sentencia. Ello en todo caso, y es de especial interés destacar, no supone un regreso al sistema discrecional por parte de los Tribunales de justicia ni tampoco se puede sostener el valor orientativo del baremo que por lo que se ha dejado expuesto y salvo las excepciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional, es de obligado cumplimiento por parte de los Tribunales de justicia.

En el supuesto que nos ocupa, por muy difícil que resulte cuantificar y poner precio a una vida humana, y al lucro cesante que ha generado tal pérdida, como sucede asimismo en los casos de incapacidad permanente, hay que partir de la premisa de que el baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a motor resulta obligatorio y aunque el Tribunal Constitucional no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de extender su decisión a supuestos no impugnados de la misma Ley, no puede descartarse que los razonamientos expresados para declarar la inconstitucionalidad de determinados aspectos expresamente impugnados sean susceptibles de extenderse a otros daños corporales previstos en la Ley como sería el de cuantificación del lucro cesante en casos de muerte o lesión permanente, cuando concurran circunstancias excepcionales que permitirían afirmar la vulneración de los derechos constitucionales a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional que hemos dejado mencionada.

Sin embargo, ese no es el caso que examinamos en el presente recurso, ya que los hechos que se declaran probados impiden afirmar que no se hubiese alcanzado, con la cuantificación fijada por el baremo, ni siquiera el mínimo aceptable para indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de la víctima del accidente de tráfico enjuiciado, ya que no existen razones que aconsejarían modular las indemnizaciones del baremo con la necesaria individualización a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional tantas veces comentada, y sin que podamos olvidar que su declaración se ha contraído a perjuicios sufridos por incapacidad temporal.

Así las cosas, procede estimar el motivo y afirmar que los Tribunales de justicia están obligados a someterse al sistema o baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO.- Cuestión bien distinta, partiendo de la obligatoriedad del sistema o baremo de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 10 del apartado primero del Anexo en el que se dice que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedará automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.".

En este caso, las cuantías de las indemnizaciones fijadas a favor de D. Martín B.U. por el fallecimiento de su esposa y a favor de Eneko y A.B.C. por el fallecimiento de su madre, deberán sujetarse al baremo de valoración de daños de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien actualizadas teniéndose en cuenta lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de marzo de 2000 por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año 2000 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que es la actualización que habrá que tener en cuenta dada la fecha de esta sentencia.

Así, la indemnización al cónyuge por el fallecimiento de su esposa queda fijada en 13.179.971 pesetas y atendiendo a la tabla II que establece los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, habrá que incrementar la cifra antes señalada en un diez por ciento, máxime cuando la fallecida realmente aportaba ingresos si bien en cuantía inferior a la primera cantidad que aparece en dicha tabla. Resulta un total de 14.497.968 pesetas como indemnización al marido por el fallecimiento de su esposa.

La indemnización a cada uno de los dos hijos, menores de veinticinco años, queda fijada en 2.196.662 pesetas que deberá incrementarse, asimismo, en un diez por ciento, resultando un total de 2.416.328 pesetas para cada hijo.

RECURSO INTERPUESTO POR "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del baremo establecido como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Disposición Octava de la Ley 30/95.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la no aplicación del baremo vulnera el principio de legalidad, pues el carácter vinculante del mismo se establece de forma clara y determinante en la propia Ley.

Es de reproducir todo lo expuesto en los razonamientos jurídicos segundo y tercero de esta sentencia al dar respuesta al recurso formalizado por D. ALAIN B.M. y D. LUCAS P.I.

.

Con el mismo alcance, éste también debe ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por D. ALAIN B.M. y D. LUCAS P.I., así como por la compañía "PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 27 de enero de 1999, que condenó a D. Alain B.M. por delito de homicidio imprudente, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificac ión de esta sentencia y de la que continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona con el número 1616/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra por delito de homicidio por imprudencia y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de enero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto que se complementa y sustituye, en lo que resulte incompatible, por lo que se expresa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se modifica la cuantía de la indemnización fijada a favor de D. Martín B.U. por el fallecimiento de su esposa que queda reducida a la suma de 14.497.968 pesetas; y asimismo se modifica la cuantía de la indemnización fijada a Eneko y A.B.C. por el fallecimiento de su madre, que queda reducida a 2.416.328 pesetas a cada uno de ellos.

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