SAP Barcelona 626/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2005:10274
Número de Recurso179/2005
Número de Resolución626/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SECCIÓN NOVENA

ROLLO N 179-05

JUICIO DE FALTAS N 876-04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 33 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm.

En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre dos mil cinco

VISTO, en grado de apelación, por la Iltma.Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D ª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 876-04 por el Juzgado de Instrucción n 33 de Barcelona, por una falta de lesiones en el que fué parte denunciante Dª Soledad, y denunciada la Cia aseguradora Mercurio SA, la empresa de autobuses Tugsol y Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad, contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintidós de mayo de dos mil cinco, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, más las costas del juicio y a que indemnice a Soledad en la cantidad total de 10.110, 21 euros declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Seguros Mercurio, que además deberá satisfacer los intereses señalados en el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del accidente, y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Tusgsal

La multa que se impone a Héctor deberá ser ingresada en un solo plazo y en el término de 15 días desde que sea requerido para ello, debiendo cumplir una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cia aseguradora Mercurio SA, la empresa de autobuses Tugsol y Héctor, y comparecidos los mismos, así como el Ministerio Fiscal, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día veinticuatro de octubre de dos mil cinco, quedando pendiente para resolución; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivos del recurso presentado por Héctor y Cia aseguradora Mercurio SA, la empresa de autobuses Tugsol el error en la valoración de la prueba en que a juicio del recurrente incurre el juzgador de instancia al fijar el relato fáctico de la sentencia recurrida.

De otro lado, la representación de Cia aseguradora Mercurio SA, y la empresa de autobuses Tugsol, interesan, además de forma subsidiaria, en orden al cómputo de los días y secuelas, derivados de responsabilidad civil la aplicación del baremo de 2004 por haber sido el año en que sucedió el accidente de que se trata, debiendo en su caso aplicarse la indemnización en un 50% por cuanto la lesionada ya padecía con anterioridad patología previa a este accidente, al tiempo que impugna los gastos de asistencia doméstica y de taxi, y en relación a los intereses devengados interesa se aplique el art 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro al existir justa causa de oposición parte de Seguros Mercurio

SEGUNDO

En orden al primer motivo de oposición, el recurso debe ser desestimado, por cuanto la doctrina constitucional, SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002, 212/2002, ha sentado como doctrina que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, SSTS 258/2003, 2047/2002, las cuales establecen que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Aplicando los anteriores razonamientos del Tribunal Constitucional observamos que el error en la valoración de la prueba invocado por la parte recurrente se centra, muy especialmente, en las declaraciones de las partes intervinientes, las cuales no pueden ser valoradas en esta segunda instancia para basar un pronunciamiento condenatorio por vez primera en vía de recurso, y careciendo de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, debe ser mantenido tal criterio debido a que la acción del conductor fue constitutiva de la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621,3 del CP por no respetar las normas de cuidado que le eran exigibles, siendo el causante de las lesiones sufridas por la usuaria del autobús dado que aquellas pudieran haberse evitado si D. Héctor hubiera conducido de forma diligente. Y es que con independencia de que el frenazo obedeciese a tratar de esquivar una miniexcavadora que interceptó su trayectoria, es lo cierto que tratándose de un vehículo de velocidad lenta, determina entender, siquiera de manera indicativa, qué el conductor iba a una mayor velocidad de la que afirma, viéndose obligado a frenar de forma brusca lo que bien se compadece con la versión de los denunciantes..

TERCERO

De forma subsidiaria se invoca que fue incorrecta la aplicación de la...

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