STSJ Cantabria , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2003:159
Número de Recurso155/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Teresa Marijuan Arias ????????????????????????????????????

En la Ciudad de Santander, a 31 de enero de de dos mil tres. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 155/2002, interpuesto por U.G.T. DE CANTABRIA, representado por el Procurador Cristina Dapena Fernández y defendido por el Letrado Ricardo Trancho Perez, contra el AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado por el Procurador Teresa Puente Galache y defendido por el Letrado Casto de Castro Diaz actuando como codemandado COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA Y DE LA FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE C.C.O.O. EN CANTABRIA, representada por la procuradora Begoña Peña Revilla y defendida por el letrado Juan Carlos Rubio Bretos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de febrero de 2.002, contra la resolución publicada en el Boletín Oficial de Cantabria del 26 de diciembre de 2.0001 donde aparece la Oferta de Empleo Público para el año 2.001 del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna aprobada por Decreto de Alcaldía de 4 de Diciembre de 2.001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho y se anule la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna para el año 2.001 (BOC de 26-12-2001) por incluir entre las plazas laborales plazas que están reservadas a funcionarios.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda tanto la Administración demandada, como la parte codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan y oponen causa de inadmisibilidad al entender que la acción se dirige frente a un acto no susceptible de impugnación por ser acto de ejecución de otro anterior y firme, habiéndose dado traslado a la recurrente quien efectúo alegaciones en contra.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero de 2.003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución publicada en el Boletín Oficial de Cantabria del 26 de diciembre de 2.0001 donde aparece la Oferta de Empleo Público para el año 2.001 del Ayuntamiento de los Corrales de Buelna aprobada por Decreto de Alcaldía de 4 de Diciembre de 2.001, por incluir entre las plazas laborales plazas que están reservadas a funcionarios, en concreto las de Técnico Jurídico(1) y Auxiliar Administrativo (2).

SEGUNDO

De modo previo al fondo del asunto procede el examen de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración y, a la cual se adhirió la codemandada, en el sentido de entender estas que el Acto de la Alcaldía aprobando la Oferta de Empleo Publico, en el presente recurso impugnado es un acto de mera ejecución del Plan de Consolidación de Empleo del mismo Ayuntamiento demandado, del cual se dio audiencia y posibilidad de debate a las centrales sindicales, comprendiendo las plazas cuestionadas en el Decreto recurrido, no habiendo opuesto obstáculo alguna la recurrente ni habiéndolo recurrido, por lo que devino firme y consentido, e inimpugnable su acto de ejecución.

TERCERO

El debate planteado se ha de resolver aplicando la doctrina que recogen, entre otras, la Sentencia del TS de fecha 26-01-1998, que en su Fundamento Jurídico Segundo.- manifestó: "La naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo, puesto que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza. Este criterio jurisprudencial, recogido, entre otras, en la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 10 de mayo de 1977 y en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989 y 23 de julio de 1991, permite concluir reconociendo que la jurisprudencia interpreta el art. 40.a) de la LJCA de una manera muy restrictiva en el sentido más favorable posible a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al exigir que entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, exista la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos."

En el supuesto concreto de la comparación de ambos Actos de la Administración demandada resulta que no se advierte la identidad requerida en el criterio jurisprudencial mencionado, existiendo evidentes diferencias, algunas de ellas enunciadas por la recurrente, entre uno, el Plan de Consolidación de Empleo, y el otro, Oferta de Empleo Público, aunque emanen del mismo Organo municipal. Por tanto, existe acto administrativo impugnable y el carácter revisor de esta jurisdicción...

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