STS 787/1981, 5 de Mayo de 1981

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1981:2832
Número de Resolución787/1981
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 56.702.-Ponente: Excmo. Sr. Eusebio Rams Catalán.-Secretaria: Sr. Martinez.-VISTA: 27 de abril de 1.981.-SENTENCIA NUMERO 787

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz.-Don Eusebio Rams Catalán.-Don Juan Muñoz Campos.-En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.- VISTOS los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Navarra, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por Don Jose Ángel contra Unión de Industrias SA; Mutua Patronal San Fermín; Fondo de Garantía del Instituto Nacional de Previsión y Servicio de Reaseguos, habiendo comparecido ante está Sala en concepto de recurrido, Mutua Patronal San Fermín, representada por el Procurador don José Manuel Dorromochea Aramburu.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Navarra, se presentó escrito de demanda por don Jose Ángel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia declarándole incapacitado permanente absoluto para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, y se le conceda las prestaciones inherentes a dicho grado de invalidez.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de septiembre de 1975, se dicto sentenciador la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los hechos siguientes: 1º.-El demandante don Jose Ángel , nació en Corella el 30 de septiembre de 1915, y es vecino de la misma localidad: 2º.- Figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General como consecuencia de los servicios prestados a la Empresa "Unión de Industrias SA que tiene su domicilio social y centro de trabajo en Corella, Ctra de Alfaro s/n, inscrita en la Seguridad Social con el número 31/22311 cuya actividad es la de Industrias Químicas y en laque aquél con categoría profesional de Oficial Especialista de 3ª, realizaba los trabajos propios de la misma, siendo el salario que el actor percibía en la fecha de la contingencia que luego se indicará, de 9.097 pesetas mensuales; 3º.- Ida citada Empresa demandada tiene asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la codemandada Mutua San Fermín, Mutua de Accidentes de Trabajo número 70 de Pamplona, la que se ha subrogado en las obligaciones que pudiera corresponder a la Empresa antes citada: 4º.- El día 28 de octubre de 1972, y cuando el actor se encontraba en el centro de trabajo de la patronal demandada prestando servicios para la misma, al subir a un camión para descargar el caucho se abrió una de las cartolas laterales del vehículo cayendo el trabajador al suelo habiendo sufrido esguince en columna cervical, causando baja en la referida fecha, y alta por curación el 23 de agosto de 1974, con unas secuelas de limitación funcional de columna cervical en un 30%, según parte facultativo expedido por los Servicios Médicos de la Mutua demandada; 5º.- Iniciado el expediente administrativo la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución el 8 de noviembre de 1974, por la que denegó al trabajador el reconocimiento del derecho a la situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados, habiéndose apreciado un diagnostico de: "Aqueja dolor localizado en región cervical (dorso) y que atribuye a trauma sufrido en accidente de trabajo", y cuadro clínico: "Radiográficamente: discoartrosis entre D-4 - D-5 - D-7. No hay branquialgia y el dolor es exclusivamente referido a la región indicada, a exploración es negativa: Padece obesidad y eventración que dará de intervención quirúrgica realizada hace 11 años, sin siginificación clínica que pueda ser intervenida nuevamente en caso de producir molestias: 6º.- Recurrió el demandante en alzada y en súplica de que le fuera reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por las dolencias causadas por accidente laboral, y la Comisión Técnica Calificadora Central dictó resolución el 21 de marzo de 1975, confirmando por sus propios fundamentos la decisión impugnada; 7º.-Se interpuso demanda en tiempo y forma que tuvo entrada en el Decanato el 18 de junio del año en curso, fecha en que fué repartida a la Magistratura número Dos: 8º.- El actor presenta un cuadro de cervicoartrosis importante, apreciándose radiograficamente, a nivel cervical marcados signos de espondiloartrosis con osteofitosis posterior y estenosis de los agujeros de conjunción. En caderas, signos incipientes de coxartrosis. La indicada dolencia que es irrecuperable, data de fecha anterior al accidente laboral sufrido por el trabajador, si bien no había dado ninguna sintomatologia hasta que se produjo aquella contingencia:

RESULTADO Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jose Ángel , frente a la Empresa Unión de Industrias SA, de Corella; Mutua San Fermín; Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 70 de Pamplona; Fondo de Garantía y Pensiones; y Servicio de Reaseguros debo declarar y declaro: Primero: Que aquel se halla en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial Especialista de 3ª en Empresa de Industrias Químicas: Segundo: Que la indicada situación deriva de accidente de trabajo y es razonablemente irrecuperable: Tercero; Que el actor acredita el derecho a la prestación correspondiente que consiste en una pensión vitalicia del 55% del salario qae aquel percibía en la fecha en que se produjo el accidente. En consecuencia debo condenar y condeno a los indicados codemandados a estar y pasar por esta declaración y abonar al actor por el orden que reglamentariamente les corresponde y con efectos desde el 21 de marzo de 1975» la referida pensión que asciende a cinco mil tres pesetas con treinta y cinco céntimos (5.003'35 ptas.) mensuales. Así mismo debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos- que sobre reconocimiento del Grado de Incapacidad Permanente Absoluta y prestaciones correspondientes se deducen en su contra.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Jose Ángel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º.- Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error deshecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos: 2º.- Amparado en el numero 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , en relación con los artículos 12-4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el veintisiete del pasado mes de; Abril, con asistencia e informe del Letrado recurrente, don José Luiz Garrido Royo.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERAHDO: Que el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el nº 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral se articula por el recurrente con la finalidad de que se rectifique el extremo octavo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, para completarlo,según afirma, con el contenido de los informes médicos de los folios 39 y 40 de las actuaciones, que a Juicio del recurrente no son contradictorios, sino complementarios, de los tomados en consideración por la Magistratura de instancia para sentar el particular fáctico que se impugna, si bien por el recurrente se incide en el defecto de no concretar la redacción que había de darse al Resultando de la sentencia que contiene los hechos que la Magistratura declara probados, Pero la prueba practicada en el procedimiento se aprecia en su conjunto y la Magistratura "a quo" ha formado su criterio previo estudio de toda ella, si bien sirviéndose fundamentalmente del informe emitido por el Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Navarra, obrante a los folios 40 y 41 de los autos, y como afirma el propio recurrente en este motivo de su recurso "la imparcialidad y la categoría profesional de los peritos informantes" hace que no se haya demostrado con evidencia que la Magistratura de instancia ha incurrido en el error que se le imputa en el motivo, que se desestima, con más fundamento si se tiene en cuenta que en diferentes informes periciales de los obrantes en el procedimiento se sostiene que el recurrente no padece enfermedad invalidante y en otros que solo sufre limitación funcional de la columna cervical en ira treinta por ciento de su rendimiento normal.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso amparado en el nº 1º del artº. 167 del Texto Procesal Laboral acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el artº. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos; la del artº. 12.4 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , que enumera las prestaciones que son debidas al trabajador que, reuniendo los requisitos reglamentariamente exigidos, sea declarado en dicho grado de invalidez; y la del artº. 50.1 del mismo Decreto de 1.966 , que concreta la base reguladora que ha de servir para el cálculo de las prestaciones económicas reconocidas en favor de dicha clase de trabajadores inválidos, incurriendo, como se advierte, en infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artº. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que "si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados", precepto legal de orden público y obligada observancia cuyo incumplimiento impone la desestimación del motivo, sin posibilidad legal de adentrarse en el estudio del tema de fondo que en el mismo se plantea; pero si haciendo abstracción de tan grave defecto procesal se entra en el estudio del motivo la solución ha de ser igualmente desestimatoria, pues si bien es cierto que el trabajador recurrente sufrió un accidente de trabajo el día 28 de Octubre de

1.972 que actuó como agente que desencadenó enfermedad artrósica anteriormente padecida, también lo es que al ser dado de alta por curación en 23 de Agosto de 1.974, solamente padecía afección importante de la región cervical, y en cadera signos incipientes de coxartrosis, reducciones anatómicas que si bien impiden al que las padece su dedicación a trabajos que requieran empleo de gran esfuerzo físico, no le inhabilitan, en cambio, para todo trabajo; no le convierten en un inválido absoluto, puesto que su situación física es compatible con la actividad laboral que requiera menos esfuerzo, propia de muchas tareas de tipo predominantemente sedentario, algunas de las cuales pueden ser desempeñadas sin necesidad de previa preparación especial, y sin que las circunstancias personales de edad y escaso nivel cultural, unidas a las ambientales del lugar de residencia, tengan eficacia bastante para transformar en permanente y absoluta para toda clase de trabajos una invalidez que no lo sea como consecuencia de las secuelas que el trabajador padece, con eficacia bastante para anular su capacidad de trabajo, lo que demuestra que la Magistratura no ha incidido en las infracciones legales que el motivo denuncia, por lo que se desestima, y con ello el recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Jose Ángel contra la sentencia dictada por la. Magistratura de Trabajo NUMERO DOS, de las de NAVARRA, el día once de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco , en procedimiento instado por el recurrente contra la Empresa "UNION DE INDUSTRIAS, SA" y OTROS, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia, a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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