STS, 23 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1991:4379
Fecha de Resolución23 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.507.-Sentencia de 23 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Declaración de ruina. Admisibilidad. Acto consentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40.a), 82.c) y 131.1 de la Ley Jurisdiccional. Art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Art. 181.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1987; 10 de mayo de 1988; 27 de

junio de 1989; 29 de enero, 12 de marzo y 2 de octubre de 1990; 11 y 25 de abril de 1991; 13 de

marzo y 30 de diciembre de 1989; 26 de diciembre de 1990; 12 de mayo de 1987; 20 de diciembre

de 1988; 28 de noviembre de 1989; 13 de marzo de 1990, y 17 de junio de 1991; 29 de diciembre de

1986; 5 de enero y 4 de octubre de 1988; 27 de enero y 28 de diciembre de 1980; 20 de marzo de

1990; 17 de junio y 20 de julio de 1991.

DOCTRINA: El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento

jurídico opera con una especial intensidad en el campo de los derechos fundamentales que

reclaman un entendimiento de las normas que les afectan en el sentido más favorable a su

efectividad, lo que más concretamente proporciona base para un criterio restrictivo en el ámbito de

la inadmisibilidad y por tanto favorable al enjuciamiento del fondo del asunto.

Es claro que la doctrina del acto consentido ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que

reclama que para declarar la inadmisibilidad ha de existir la más rigurosa identidad de contenido en

los actos en cuestión. La ruina es una situación dinámica y evolutiva, lo que normalmente da lugar

a un emperoamiento del estado del edificio, pero que puede también producir una mejoría cuando

por el propietario, lo que no es frecuente, se realizan obras de reparación.

El estado de ruina constituye el límite legal del deber del propietario de mantener los edificios encondiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, pero la extinción de dicho deber no es

absoluta, y asila jurisprudencia viene poniendo de relieve que incluso en la situaciones de ruina

resulta viable la imposición de reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y

excepcional con la finalidad de atender a la seguridad o incluso salubridad del edificio mientras esté

habitado o en pie.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús , representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcoy, con la representación del Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

; en recurso de declaración de ruina de un inmueble.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1592/1988, promovido por don Jesús , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcoy, sobre declaración de ruina de un inmueble.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre de don Jesús , contra los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alcoy de 7 de julio y 4 de octubre de 1988 ; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Decreto municipal de 7 de julio de 1988 que declarando la ruina inminente del edificio litigioso ordena al propietario la demolición en un plazo máximo de tres días (folio 67 del expediente). La Sentencia apelada ha declarado la inadmisibilidad del recurso por entender que el mencionado acto es reproducción de la declaración de ruina dictada el 18 de septiembre de 1987 que devino firme y consentida.

Segundo

Ya en este punto será de recordar que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con una especial intensidad en el campo de los derechos fundamentales que reclaman un entendimiento de las normas que les afectan en el sentido más favorable a su efectividad, lo que más concretamente proporciona base para un criterio restrictivo en el ámbito de la inad-misibilidad y, por tanto, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, intensificándose con ello las conclusiones a las que tempranamente había llegado este Tribunal con apoyo en la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional (Sentencias de 28 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1988, 27 de junio de 1989, 29 de enero, 12 de marzo y 2 de octubre de 1990, 11 y 25 de abril de 1991, etc.). Es claro, por tanto, que la doctrina del acto consentido - arts. 82.c) y 40.a) de la Ley Jurisdiccional - ha de ser objeto de una interpretación restrictiva que reclama que para declarar la inadmisibilidad ha de existir la más rigurosa identidad de contenido en los actos en cuestión.

Tercero

En el supuesto litigioso el acuerdo de 18 de septiembre de 1987 era una declaración de ruina ordinaria, en tanto que el acto aquí impugnado lo es de una ruina inminente. Esta diferencia esbastante para rechazar la aplicación de la doctrina del acto consentido como causa de inadmisibilidad.

Cuarto

Ya en este punto será de señalar que esta Sala viene poniendo de relieve que la ruina es una situación dinámica y evolutiva (Sentencias de 13 de marzo y 30 de diciembre de 1989, 26 de diciembre de 1990, etc.), lo que normalmente da lugar a un empeoramiento del estado del edificio, pero que puede también producir una mejoría cuando por el propietario, lo que no es frecuente, se realizan obras de reparación. En el caso que ahora se examina, después de la declaración de ruina inminente el arquitecto municipal constató no sólo que se habían realizado tareas para comprobar el estado real del edificio -apertura de pozos-, sino también reparaciones, con tubería de cloruro de polivinilo, en la bajante de pluviales de la esquina de la fachada (folio 74 del expediente). Y el carácter dinámico y evolutivo de la ruina permite atender a la última situación de hecho comprobada, aunque, como aquí ocurre, sea posterior a la declaración de ruina inminente (anterior a la resolución del recurso de reposición).

Quinto

El dictamen del arquitecto municipal (folio 74) refleja que, excluidas tuberías, el resto de la finca presenta un «buen estado general», sin que las reparaciones rebasen el 50 por 100 del valor actual del inmueble, de suerte que las obras imprescindibles son el «inmediato apeo de la caja de escalera y/o provisional zunchado de los pilares centrales de la planta semisótano». Así las cosas, el principio de proporcionalidad que inspira el contenido de las posibles decisiones administrativas en esta materia ( art. 23 del Reglamento de Disciplina Urbanística ) determina la improcedencia de la declaración de ruina inminente, aunque sí resulte ajustada a Derecho la orden de realización de las reparaciones mencionadas por el arquitecto municipal. Ciertamente el estado de ruina constituye el límite legal del deber del propietario ( art. 181.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos (Sentencias de 12 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1988, 28 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 17 de junio de 1991, etc.), pero la extinción de dicho deber no es absoluta, y así la jurisprudencia viene poniendo de relieve que incluso en las situaciones de ruina resulta viable la imposición de reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional con la finalidad de atender a la seguridad o incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie (Sentencias de 29 de diciembre de 1986, 5 de enero y 4 de octubre de 1988, 27 de enero y 28 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1990, 17 de junio y 20 de julio de 1991, etc.). Así las cosas, la declaración de ruina de 18 de septiembre de 1987 no es obstáculo para la orden de realización de las obras recogidas en el ya señalado informe del arquitecto municipal.

Sexto

Pero al propio tiempo el apelante-demandante solicitaba en su demanda que se «ordenase» a la propiedad la realización de las «obras necesarias para subsanar los defectos», lo que implicaría dejar la edificación en perfectas condiciones. A este respecto importa subrayar la existencia de la declaración de ruina de 18 de septiembre de 1987, declaración esta firme y consentida por el apelante-demandante que la instó. En consecuencia, existente una declaración de ruina y no tratándose ya de reparaciones provisionales de carácter excepcional y urgente -a diferencia de las mencionadas en el fundamento anterior-, la jurisprudencia antes citada impide la emanación de indicada orden.

Séptimo

La anulación de la declaración de ruina inminente que aquí ha de pronunciarse deja subsistentes, sin embargo, la declaración de ruina y orden de demolición de 18 de septiembre de 1987. EÍ Ayuntamiento entiende que de ser errónea dicha declaración el remedio ha de ser, en su caso, el recurso de revisión del art. 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El apelante estima, en otra línea, que es de aplicación la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1988 que advierte que «a la Administración sólo le interesa, en función de sus facultades de policía, asegurar la situación fáctica para evitar el acaecimiento de desgracias derivadas del mal estado de los edificios, lo que supone que esta finalidad se consigue tanto por el derribo del edificio como por la adopción de otras medidas aseguradoras o su reconstrucción». Dado que el punto en cuestión no puede aquí examinarse -estos autos van referidos a la declaración de ruina inminente-, la Sala ha de limitarse a indicar que, sea de ello lo que fuere, el desenvolvimiento posterior de las actuaciones administrativas ha de exigir la intervención y conocimiento de los arrendatarios que abandonaron la finca ante una declaración de ruina instada por quien entiende inexistente tal ruina.

Octavo

Procedente será la estimación de la apelación en los términos señalados en el quinto fundamento de esta Sentencia, sin que se aprecie base para una imposición de costas ( art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 1989, con revocación de esta Sentencia, desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada y estimación parcial de la demanda, debemos anular y anulamos el acuerdo de la Alcaldía de Al- coy de 7 de julio de 1988 declarando que las obras a realizar son las indicadas por el arquitecto municipal en el último párrafo del folio 74 del expediente administrativo, desestimando la demanda en todo lo que no aparece recogido en las declaraciones anteriores, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Delgado Barrio, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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