STSJ Comunidad de Madrid 302/2014, 5 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:4949
Número de Recurso2067/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0013390

Recurso de Apelación 2067/2013

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Recurrido : SEGUNDO PRIEGO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA NUMERO 302/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2067/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, contra la Sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 23 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 66/12. Siendo parte la mercantil Segundo Priego SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de julio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/12, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Segundo Priego SA contra la resolución de 30 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Perles de Tajuña por la que se acordaba inadmitir a trámite el escrito presentado el 9 de marzo de 2012 por el que se instaba la resolución del convenio urbanístico de 17 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Por escrito fecha 23 de septiembre de 2013, la representación del Ayuntamiento de Perles de Tajuña interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la mercantil Segundo Priego SA para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 29 de abril de 2014, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de

2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 66/12, en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Segundo Priego SA contra la resolución de 30 de marzo de 2012 del Ayuntamiento de Perles de Tajuña por la que se acordaba inadmitir a trámite el escrito presentado el 9 de marzo de 2012 por el que se instaba la resolución del convenio urbanístico de 17 de agosto de 2005.

La citada Sentencia estima el recurso, tras una transcripción de las cláusulas segunda, sexta y séptima del convenio, señalando que "la perspectiva en la que se sitúa la anterior regulación nos ubica en el marco de una obligación bilateral asumida por las partes en las que se enmarcan un conjunto de obligaciones que son consecuencia de las potestades que la Administración y los particulares convenía.

A partir de esta referencia es evidente que el particular tiene derecho a instar la declaración de resolución del vínculo comunicacional. Este vínculo es, como queda dicho, obligacional y, por tanto, no está sometido a las características generales del procedimiento administrativo y, desde luego, no puede servir para fundar en una desestimación no impugnada la existencia de un acto administrativo que produce los efectos del acto firme y consentido.

El vínculo obligacional permite que las partes se insten recíprocamente el cumplimiento del convenio y que incumplimiento en un momento no impide la discusión sobre el incumplimiento en otro. Esta es la diferencia entre los actos administrativos y los que proceden de las relaciones contractuales en las que no es posible un análisis como el pretendido.

Siendo esto así resulta improcedente la inadmisión de la segunda petición de resolución del convenio, como sería de una tercera por la característica de que al no establecer el convenio ni un plazo ni una forma de la petición de resolución es evidente que la misma puede plantearse en la forma y con las condiciones que permitan conocer de la voluntad de lo instado.

A partir de esto y teniendo en cuenta que la administración no ha probado que el plan general estuviera definitivamente aprobado y que, por tanto, se cumpliese la condición es claro que la misma no puede entenderse cumplida y, por tanto, es posible la resolución del convenio porque esto es lo que se pactó y lo que, por tanto, procede en el ámbito del presente proceso".

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante impugna en apelación la Sentencia de instancia en base a los motivos que a continuación, de manera sintética, se pasan a exponer:

a.- Inadmisibilidad del recurso al ser firme y consentida la resolución dictada el 13 de mayo de 2011 que desestimaba pretensión deducida en análogo sentido y que ahora es inadmitida en la resolución objeto de recurso al no existir cambio de circunstancia entre las dos fechas. Señala que en aquella fecha ya se desestimó idéntica pretensión al entenderse que la aprobación definitiva de las Normas Transitorias equivalía a la aprobación definitiva del PGOU. Está a la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que establece la aplicación supletoria de la Ley 30/92 por lo que la resolución del contrato es una prerrogativa de la Administración por lo que contrariamente a lo señalado por el Juzgador de instancia sí existe una acto administrativo lo que lleva a los artículos 28 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción al ser el acto recurrido reproductor de otro anterior firme y consentido.

b.- Cumplimiento del Convenio por mor de la aprobación, en fecha 15 de marzo de 2007, de las Normas Transitorias de Planeamiento siendo que en las mismas se contenían las determinaciones pactadas en el Convenio Urbanístico por lo que desde su publicación la mercantil pudo iniciar y materializar en dicho ámbito la ordenación propuesta y aunque fueron recurridas ante esta jurisdicción no se instó la medida cautelar de suspensión por lo que estaban vigentes cuando se instó por primera vez la resolución del Convenio e incluso posteriormente aunque se anularan por esta Sección al haber sido recurridas en casación.

Señala que con su aprobación se cumple la obligación expresada en el Convenio y es válida a dichos efectos dado que ambas partes acordaron la posibilidad de cumplimiento a través de un instrumento urbanístico equivalente como lo es las Normas Transitorias. Añade que la anulación posterior no sirve de base para alegar incumplimiento cuando ha existido un plazo prudencial como sucede en autos en que la mercantil pudo edificar con anterioridad a dicha anulación.

TERCERO

La mercantil se opuso al recurso de apelación señalando que:

a.- Frente al primero de los motivos opone que el Ayuntamiento desconoce que existen dos tipos de iniciar un procedimiento administrativo según se deriva del artículo 68 de la Ley 30/92 y que los actos firmes y consentidos no surgen al amparo de peticiones formuladas por los interesados ya que estos siempre tiene la posibilidad de provocar un acto administrativo a través de solicitudes lo que solo no acontece en los supuestos de revisión del artículo 102 de dicho texto legal .

b.- Frente al segundo de los motivos, opone que el esta Sección y el Tribunal Supremo han determinado la nulidad radical de las Normas Transitorias lo que supone que nunca han existido lo que, a su vez, conlleva la nulidad del Convenio que le sirvió de base. Señala que la no devolución de las cantidades percibidas quiebra los principios de buena fe y confianza legítima siendo que las cantidades anticipadas eran a cuenta de futuras cesiones y no constituyen cláusula penal del Convenio sin que el Ayuntamiento pueda materializar el aprovechamiento de un planeamiento inexistente. Añade la existencia de enriquecimiento injusto, imposibilidad de aplicación del artículo 96 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), nulidad de pleno derecho del Convenio por mor de la nueva redacción del artículo 245 de la LSCM, ilegalidad de la inadmisión a trámite de la petición formulada y desviación de poder.

CUARTO

Con carácter previo debe señalarse que mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR