STSJ Castilla-La Mancha 338/2019, 23 de Diciembre de 2019
Ponente | GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2989 |
Número de Recurso | 216/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 338/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00338/2019
Recurso de Apelación nº 216/2019
(Proviene de la AP 182/2018, Secc. 2ª)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCI A Nº 338
En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 216/2019, provenientes de la Sección Segunda, AP 182/2018, interpuesto como apelante por D. Fermín, representado la Procuradora doña Pilar Luisa Plana Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2018, número 68/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 341/17, siendo parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Función pública, reconocimiento efectos económicos grado profesional interinos SESCAM.
Se apela por la representación procesal de D. Fermín la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2018, número 68/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 341/17.
El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
El SESCAM compareció como apelado y se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección para el día 19 de diciembre de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Pronunciamiento sentencia apelada y pretensiones de las partes
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real viene a decir en su Fallo que :
" Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la resolución que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por las razones expuestas. No procede imponer las costas ."
Concretamente, lo que se impugnada en la instancia era la Resolución del SESCAM, de fecha 14 de septiembre de 2017, desestimatoria de reclamación administrativa de fecha 30 de junio de 2017, en la que el apelante solicitaba el abono del Grado I de Carrera Profesional que ya tenía reconocido.
La sentencia fundó su decisión en la doctrina del "acto firme y consentido"( art. 28 LJCA ), y viene a decir por el Juez a quo que " la resolución que le concedió el Grado I decía que los efectos económicos comenzarían cuando adquiriese la condición de personal estatutario fijo y tal resolución no se recurrió; por tanto, la nueva resolución es reproducción de otra anterior definitiva, firme y consentida. Y es que la resolución que le concedió el Grado I se remitía a lo dispuesto en la Resolución de 21/05/2009 (DOCM n° 108, de fecha 05/06/2009), que dispone en la Base Décima: "Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal licenciado y diplomado sanitario sin relación de empleo de carácter fijo del SESCAM se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada.
La constitucionalidad del citado artículo 28 ya fue refrendada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 24/2003, de 10 de Febrero ), según la cual los actos confirmatorios y los reproductorios a los que se refiere el citado artículo 28 de la LJCA "...no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos".
El apelante considera que la sentencia no puede apreciar esta excepción porque estamos ante la nulidad de pleno derecho de la Resolución de reconocimiento de Grado de Carrera, así como porque existe un pago continuo en las nóminas, en las que no se incluye el complemento que entiende le correspondería por carrera profesional, y que le permitiría impugnar indirectamente por nulidad el acto por el cual se niega el pago de los grados de carrera reconocidos al personal temporal, con arreglo a la Jurisprudencia del TS .
En cuanto al fondo, entiende que la cuestión ha quedado resuelta por la jurisprudencia del TC, TSJ, TS y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que equiparan, en este tipo de asuntos, a los trabajadores interinos con los fijos.
El SESCAM se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
Además, también alega la defensa del SESCAM, con carácter subsidiario, que, en cualquier caso, desde el
01.03.2012 no se produce discriminación alguna por cuanto desde esa fecha tiene vigencia la Ley Regional 1/2012 en donde se recoge que dicho complemento desaparece para todo el personal estatutario fuera fijo o interino.
Sobre la inadmisibilidad por acto firme y consentido.
La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencias de la Sección 2ª, que acogen la
más reciente Jurisprudencia y que sobre esta materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, podemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 ( ROJ STSJ CLM 3165/2018), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019). Por ello, razones de unidad de Doctrina, derivada de los principios de igualdad y seguridad jurídica, por lo que debemos mantener el mismo criterio recogido en sentencias anteriores.
Así, y en primer lugar, por lo que respecta a la inadmisión del recurso que acaba acogiendo la sentencia apelada, debemos reproducir lo dispuesto, en la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17), cuando se venía a decir :
" Interpretación restrictiva de la excepción de acto firme y consentido.
La excepción de acto firme y consentido ha sido declarada conforme a la Constitución en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, tales como la 126/1984, 24/2003, 132/2005, 144/2008 o 183/2009 . Ahora bien, en todas ellas el alto Tribunal ha reclamado insistentemente una interpretación restrictiva de la institución, para hacerla compatible con el derecho al acceso al a jurisdicción del art. 24 CE, indicando que " no puede desvincularse de las circunstancias del caso concreto, pues la cuestión podría recibir diferente respuesta en función de cuál fuera la razón por la que la recurrente se hubiera abstenido de impugnar o participar en las actuaciones administrativas precedentes "( ss. 144/2008 y 183/2009 ).
Ya en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992 (recurso 1431/1990 ), con cita de otra anterior, se dice que " la tesis de la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986 ha de prevalecer como correcta sobre la sustentada por la sentencia impugnada. En aquella sentencia se sostiene, y es doctrina que debe ahora reiterarse, que no cabe apreciar inadmisibilidad por acto confirmatorio de otro anterior firme y consentido, si entre las dos reclamaciones, separadas en el tiempo, se produce una diversidad de fundamentación jurídica, por ejercitarse la segunda con base en nuevos argumentos antes no invocados por el funcionario. Dándose este esencial presupuesto diversificador, no cabe oponer que el aquietamiento del particular frente a la primera desestimación cierra el paso al replanteamiento de su pretensión, sin que la desestimación en vía administrativa de esta segunda o nueva reclamación pueda clausurar el examen jurisdiccional del fondo con soluciones de inadmisibilidad, que tendrían amparo legal en el art. 40-a) de la Ley reguladora, pero que aquí no podría válidamente invocarse para cerrar el acceso al proceso, al verdadero contenido del mismo, que es el análisis y pronunciamiento sobre la pretensión materialmente ejercitada en el mismo, dando respuesta judicial a la misma. En consecuencia, se da la alegada contradicción y la misma debe solventarse en favor de la tesis de las sentencias "antecedentes", lo que conduce a la rescisión de la sentencia impugnada, que no debió acoger la inadmisibilidad argüida por el defensor de la Administración, ni llegar al pronunciamiento de inadmisión, pues lo procedente era rechazar dicho obstáculo procesal y verificar el ajuste a la legalidad de la integración pretendida por el funcionario demandante y denegada por la Administración en los actos recurridos ". Recordemos aquí que cuando se dictó por la Administración el acto de 2009 en absoluto existían las declaraciones jurisprudenciales que, en aplicación de la Directiva 1999/70, se han producido inmediatamente antes del...
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