STSJ Castilla-La Mancha 207/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2497
Número de Recurso316/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00207/2019

Recurso núm. 316 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 207

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 316/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Consuelo

, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigido por la Letrada D.ª Inés Cantó Saltó, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre GRADO Y RETRIBUCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), de fecha 12 de abril de 2018, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio presentada por la demandante respecto de los siguientes actos administrativos:

  1. - Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se

    producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  2. - Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  3. - Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, del SESCAM, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección General del SESCAM.

    En concreto alega:

    -Procedía la admisión a trámite de la revisión de oficio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por vulneración del artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 y dela cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP. La temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva suficiente para excluir a las demandantes, personal estatutario temporal del SESCAM que tienen reconocido el Grado I, de percibir el complemento de carrera profesional.

    -No es de aplicación, en el presente caso, ninguno de los supuestos del artículo 110 de la Ley 39/2015, como límites de la revisión, pues es al tener conocimiento de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas en el hecho séptimo de la demanda cuando se toma conciencia de la discriminación de la que estaban siendo objeto, presentando el 15 de enero de 2018 y 5 de marzo de 2018 la solicitud de revisión de oficio, que fue finalmente inadmitida, siendo pacífica la doctrina de ese Tribunal admitirla hasta un plazo de 8-10 años. A este respecto, cita la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2016 (recurso 458/2015).

    -Aplicabilidad al caso de autos del art. 40, 1 y 2, y 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

SEGUNDO

Por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente opone:

-Firmeza por consentidas de las resoluciones por las que se reconoce el correspondiente grado de carrera profesional a la actora y en qué condiciones se le reconoce.

-Respecto a la inadmisión a trámite de la revisión de oficio solicitada: Interpretación restrictiva de la revisión de oficio. El interesado no tiene acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales. Lo que se impugna es la inadmisión a trámite de la revisión de oficio, por lo que el objeto del presente procedimiento solo lo puede constituir la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de la revisión de oficio, pero no la nulidad de los actos cuya revisión se pretende.

-La normativa de aplicación ampara la actuación de la Administración. Inexistencia de diferencia de trato injustificado.

-La Disposición Derogatoria de la Ley 1/2012, de 21 de marzo, de Medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, en su punto 4, prevé la suspensión del reconocimiento y de los nuevos pagos de grados de carrera profesional en el procedimiento ordinario, por lo que en ningún caso pueden hacerse efectivos nuevos pagos en virtud de la aludida suspensión y hasta que se levante la misma.

-En el supuesto aquí analizado se plantean cuestiones no tratadas en la STS de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017) y que deben ser resueltas con carácter previo: la posible inadmisión del recurso por encontrarnos ante un acto firme y consentido y la falta de acción de la actora para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que en nuestra Comunidad autónoma no se ha condicionado la participación del personal temporal en la carrera profesional, y de hecho

tienen reconocido el grado correspondiente de carrera profesional, si bien demorando sus efectos económicos a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, así como la trascendencia de la ya mencionada previsión establecida en el punto 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2012.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia 604/2018, de 28 de diciembre, de esta misma Sala y Sección, recaída en Recurso 88/18Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla-La Mancha, Sección 2ª, 28-12-2018 (rec. 88/2018) tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ha resuelto la misma cuestión que se plantea en este, teniendo en cuenta que han intervenido los mismos profesionales en representación y defensa de la demandante y el SESCAM, habiéndose presentado escritos de demanda y contestación sustancialmente idénticos a los presentados en este Recurso 192/2018; siendo reiterada en el mismo sentido la doctrina de esta Sala. Queda acreditado que la demandante es personal estatutario interino del SESCAM; que ha trabajado largos períodos de tiempo para el mismo y que tienen reconocido los grados I y II de la carrera profesional, según recogemos en el primer antecedente de hecho de esta resolución, ameritan por la correspondiente certificación y no ha sido impugnado de contrario; y que desarrollan las mismas funciones que el personal estatutario fijo. Precisamente por ello consideramos necesarios reproducir en esta Sentencia los fundamentos contenidos en aquella, manteniendo invariable el criterio de esta Sala y resolviendo por ello en el mismo sentido, procediendo la estimación del recurso en la forma que se dirá.

En aquella resolución se decía " PRIMERO.- Normativa de aplicación sobre la revisión de actos firmes.

Establece el Artículo 106 1 Legislación citadaLPAC art. 106.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Legislación citadaLPAC art. 106.3 : "Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

  1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si los hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

  2. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las...

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