STSJ Castilla-La Mancha 146/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2020
Fecha21 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2020

Recurso Apelación núm. 205/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Dª Eulalia Martínez López

Magistrados

D. Constantino Merino González

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Inmaculada Donate Valera

Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 146

En Albacete, a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación n 205/2018 planteado por Dª Adolfina representada por la procuradora Dña. Pilar Luisa Plaza Gonzalo frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 319/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, de fecha 27 de febrero de 2018 , siendo parte apelada el SESCAM que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha sobre función pública , grado profesional ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Adolfina se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 319/2017 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real , de fecha 27 de febrero de 2018 .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El SESCAM compareció como apelado y se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada refleja en el fallo lo siguiente: " Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Adolfina contra la resolución que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por las razones expuestas. Se imponen las costas a la parte demandante con la limitación especificada "

Como datos relevantes a efectos de delimitar el objeto y alcance de la controversia refleja la sentencia los que a continuación reproducimos.

El objeto del recurso contencioso es la Resolución de fecha 08/08/2017, desestimatoria de reclamación administrativa de fecha 30/06/2017.

Se explica lo siguiente: La actora presta sus servicios para la G.A.I. de Alcázar de San Juan, como médico con contrato temporal en Servicio de Bioquímica Clínica del Hospital Mancha Centro.

Mediante resolución definitiva de fecha 03/02/2009 le fue reconocido el Grado I de Carrera Profesional (DOCM 11/02/2009). Asimismo, por resolución definitiva de fecha 29/10/2010, le fue reconocido el Grado II de Carrera Profesional (DOCM 05/11/2010). Ambas en los términos que a continuación se describen.

SEGUNDO.- Alega la defensa del SESCAM la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una resolución que confirma otra anterior firme por consentida.

En efecto, el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Y el artículo 28 de la misma Ley preceptúa: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridas en tiempo y forma."

Pues bien, en el presente caso, la resolución que le concedió el Grado I decía que los efectos económicos comenzarían cuando adquiriese la condición de personal estatutario fijo y tal resolución no se recurrió; por tanto, la nueva resolución es reproducción de otra anterior definitiva, firme y consentida. Y es que la resolución que le concedió el Grado I se remitía a lo dispuesto en la Resolución de 21/05/2009 (DOCM nº 108, de fecha 05/06/2009), que dispone en la Base Décima: "Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal licenciado y diplomado sanitario sin relación de empleo de carácter fijo del SESCAM se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada."

La constitucionalidad del citado artículo 28 ya fue refrendada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 24/2003, de 10 de Febrero ), según la cual los actos confirmatorios y los reproductorios a los que se refiere el citado artículo 28 de la LJCA "...no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos".

En este mismo sentido, inadmisión de la demanda, se ha pronunciado recientemente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PA 137/2016, Sentencia nº 186/2017, del 18 de julio de 2017 , argumentando: .....

Consecuentemente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso" .

SEGUNDO

Con una problemática con notoria identidad sustancial a la que ahora nos ocupa, con ocasión del recurso de apelación planteado respecto a sentencia del mismo Juzgado de lo contencioso- administrativo y con idéntico fallo de inadmisión del recurso contencioso administrativo se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia de 23-12-2019, nº 338/2019, rec. 216/2019 . Reproducimos, por ello, los razonamientos de esa sentencia que, como hemos indicado, son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa:

"..... La sentencia fundó su decisión en la doctrina del "acto firme y consentido"( art. 28 LJCA ), y viene a decir por el Juez a quo que "la resolución que le concedió el Grado I decía que los efectos económicos comenzarían cuando adquiriese la condición de personal estatutario fijo y tal resolución no se recurrió; por tanto, la nueva resolución es reproducción de otra anterior definitiva, firme y consentida. Y es que la resolución que le concedió el Grado I se remitía a lo dispuesto en la Resolución de 21/05/2009 (DOCM n° 108, de fecha 05/06/2009), que dispone en la Base Décima: "Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal licenciado y diplomado sanitario sin relación de empleo de carácter fijo del SESCAM se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada.

La constitucionalidad del citado artículo 28 ya fue refrendada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 24/2003, de 10 de Febrero ), según la cual los actos confirmatorios y los reproductorios a los que se refiere el citado artículo 28 de la LJCA "...no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos".

El apelante considera que la sentencia no puede apreciar esta excepción porque estamos ante la nulidad de pleno derecho de la Resolución de reconocimiento de Grado de Carrera, así como porque existe un pago continuo en las nóminas, en las que no se incluye el complemento que entiende le correspondería por carrera profesional, y que le permitiría impugnar indirectamente por nulidad el acto por el cual se niega el pago de los grados de carrera reconocidos al personal temporal, con arreglo a la Jurisprudencia del TS .

En cuanto al fondo, entiende que la cuestión ha quedado resuelta por la jurisprudencia del TC, TSJ, TS y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que equiparan, en este tipo de asuntos, a los trabajadores interinos con los fijos.

El SESCAM se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia apelada.

Además, también alega la defensa del SESCAM, con carácter subsidiario, que, en cualquier caso, desde el 01.03.2012 no se produce discriminación alguna por cuanto desde esa fecha tiene vigencia la Ley Regional 1/2012 en donde se recoge que dicho complemento desaparece para todo el personal estatutario fuera fijo o interino.

SEGUNDO. - Sobre la inadmisibilidad por acto firme y consentido.

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencias de la Sección 2ª, que acogen la más reciente Jurisprudencia y que sobre esta materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, podemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 ( ROJ STSJ CLM 3165/2018 ), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019 ). Por ello, razones de unidad de Doctrina, derivada de los principios de igualdad y seguridad jurídica, por lo que debemos mantener el mismo criterio recogido en sentencias anteriores.

Así, y en primer lugar, por lo que respecta a la inadmisión...

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