Las ofensas verbales o físicas

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas273-284

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Esta justa causa de despido, se recoge en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que se considera incumplimiento contractual: "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de octubre de 1963 definió qué se entiende por ofensa verbal, manifestando que se consideran tales, las expresiones, orales o escritas, "que envuelvan una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe". En cuanto a la ofensa física, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1968, la definió como "el injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de agresión que mortifique o lesione su integridad corporal". De este modo, dentro de este tipo de ofensas, se incluye los insultos, agresiones físicas, ofensas realizadas por escrito o las amenazas, con independencia de que se produzca en el interior o el exterior del recinto deportivo y al margen de la jornada laboral,303pero siempre y cuando tengan una relación con el trabajo304. De esta extensión del ám-

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bito de la norma, se deriva la consecuencia de que puede generarse por el mismo hecho (por ejemplo, debido a las ofensas de un deportista u otro miembro del club), tanto una responsabilidad contractual (por incumplimiento de contrato debido a las ofensas verbales o físicas, cuya "ratio essendi" es mantener una convivencia pacífica en el trabajo) que faculta al club empleador a despedir con justa causa y a reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados, y a su vez una responsabilidad civil extracontractual fundamentada en el artículo 1902 del Código Civil305y en el principio "neminem laedere", que concede al perjudicado la opción de reclamar la reparación de tal daño.

Respecto a los posibles sujetos ofendidos, la norma abarca a los compañeros del deportista, los directivos, los entrenadores y el resto de personal que trabaje en el club o entidad deportiva empleadora (y sus respectivas familias). GONZÁLEZ DEL RÍO306, afirma que también abarca a los deportistas de otros equipos, o incluso al público, opinión amparada por una Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1986 (RJ 1983/2574). En dicha Sentencia, se declaró acreditado que el trabajador demandante insultó y agredió a un compañero e hizo un gesto despectivo a los espectadores provocando el enfurecimiento de los mismos y alterando el orden público, hechos estos que, en consideración del Tribunal, eran subsumibles dentro las causas tipificadas como ofensas verbales y físicas e indisciplina, y por ende, tenían grave-dad suficiente para justificar el despido impuesto en Sentencia.

Personalmente, no comparto la postura sostenida por GONZÁLEZ DEL RÍO307y corroborada por cierto sector judicial, consistente en que las ofensas verbales o físicas justificativas de despido procedente por incumplimiento contractual grave, puedan abarcar a las realizadas contra jugadores rivales de otros equipos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la relativa exaltación y el ánimo con el que se practica el deporte, especialmente cuando se está en una competición cuya finalidad es derrotar al rival, por lo que debe de valorar la "lex artis" del deportista, que debe de ser más flexible que la que pueda aplicarse a un trabajador laboral común respecto de sus compañeros de trabajo. Y en segundo lugar, porque los competidores no forman parte de la

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relación contractual, dado que además, este tipo de contrato, lo que busca es que el deportista se esfuerce lo máximo posible en derrotar al rival, por lo que en un arrebato, puede ofender a un rival, y ello no tendría la gravedad suficiente como para despedir disciplinariamente. Igualmente, estimo que tampoco puede abarcar al público las ofensas justificativas de resolución contractual por incumplimiento grave mediante despido procedente, con la excepción que se trate de un contrato de trabajo deportivo que esté específicamente orientado al público, consistente en los que define el artículo 1.3 del Real Decreto 1006/1985, como "organización de espectáculos deportivos", donde el enfoque de la actividad deportiva está en atraer y divertir al público, pero no en la pura competición deportiva que supone un partido de competición, donde obviamente el público puede asistir, pero no está específicamente orientada la actividad a su esparcimiento, sino a la confrontación de dos equipos. No obstante, en ambos casos, ofensas a jugadores rivales o al público, quedaría al margen de la eventual responsabilidad civil extracontractual del deportista profesional por tales ofensas, pero considero que estas conductas no facultan al empresario a despedir disciplinariamente al jugador, pues no cumplirían el requisito de estar en conexión con el trabajo mismo. Por último, considero que otro motivo para no incluir estos supuestos dentro del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, es que si aplicamos con rigor este artículo a los casos expuestos, conllevaría el absurdo de ampliar el número de personas incluidas dentro del precepto hasta el absurdo, ya que como el citado artículo termina su redacción mencionando a "los familiares que convivan con ellos", también existiría incumplimiento contractual grave, si la ofensa se dirigiera a familiares de deportistas contrarios o del público (lo cual se alejaría aún más del requisito de que la ofensa tenga conexión con la relación laboral).

En cuanto a la regulación convencional, hay que destacar que todas la actividades deportivas que cuentan con convenios colectivos al efecto (estos es, el fútbol, el baloncesto, el balonmano y el ciclismo profesional), incluyen en sus anexos relativos al régimen disciplinario, las conductas en este epígrafe analizadas, con la calificación de falta muy grave, y en consecuencia, como justa causa de despido disciplinario. Dichos convenios gradúan la gravedad de la falta, en función de la gravedad de la ofensa. Por ello, ante una ofensa leve, la falta podrá ser considerada como grave, pero dicha calificación de la sanción, no constituye faculta al club para despedir disciplinariamente. A modo de ilustración, el Convenio para la Actividad del Fútbol Profesional, tipifica como falta muy grave en el artículo 6.3 de su Anexo V (Reglamento

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General de Régimen Disciplinario), "Los graves y reiterados malos tratos de palabra o, en su caso, la agresión grave a cualesquiera personas, siempre que se trate de actos cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional". Puede observarse que el tratamiento diverge en función de que la ofensa sea física o verbal. En las ofensas verbales se exige además de la gravedad, su reiteración. En cambio, en las ofensas físicas (es decir, la agresión), se exige únicamente la gravedad, no su reiteración, por lo que una sola agresión grave, es constitutiva de falta muy grave según el citado convenio, y permite el despido disciplinario, más la solicitud de indemnización por responsabilidad contractual en virtud del artículo 15.2 del Real Decreto 1006/1985.

El III Convenio colectivo de balonmano profesional y el Convenio colectivo de trabajo ACB-ABP para la actividad del baloncesto profesional, regulan la cuestión de modo muy similar, al señalar que son constitutivos de falta muy grave, "los injustificados, graves y reiterados malos tratos de palabra o la agresión grave a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de la actividad profesional". Existe una pequeña diferencia respecto a la regulación convencional de la práctica del fútbol profesional, que estriba en el hecho de que en estos dos convenios colectivos, se exige de manera expresa que la agresión, además de grave (al margen del requisito adicional de la reiteración en las ofensas verbales), debe ser injustificada. No obstante, parece claro que dicho presupuesto debe de aplicarse también al fútbol profesional, ya sea por vía de la interpretación del propio convenio, como de la interpretación que se dé al artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto al requisito de la reiteración de las ofensas verbales, es interesante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2001, que apreció cumplida tal circunstancia, por el hecho de que un jugador de baloncesto ofendiera verbalmente en dos ocasiones308. Por tanto, siguiendo esta Sentencia, cabría concluir que en las agresiones físicas, es justa causa de despido, si se produce una sola vez, y en las ofensas verbales, cuando se produzcan en dos momentos distintos.

En cuanto a la última actividad deportiva que cuenta con regulación convencional al efecto, el Convenio Colectivo para la actividad de Ci-

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clismo Profesional, en su artículo 16 c), contiene que es constitutiva de falta muy grave los "malos tratos de obra o palabra, falta grave al respeto y consideración de compañeros y responsables de equipo". Como puede observarse, el artículo incluye un concepto más amplio, al hablar de "falta grave al respeto y consideración de compañeros y responsables de equipo". A primera vista, parece que tal conducta debe de ir ligada necesariamente a una ofensa verbal, pero no tiene por qué ser así. Es más, el propio convenio colectivo, divergencia esta conducta de los malos tratos de palabra, lo cual, parece indicar que admite la falta grave al respeto y consideración es algo distinto. Por ello, considero que el convenio colectivo se extralimita, al incluir esta causa de falta muy grave, pues no va en concordancia con el artículo 54.2

  1. del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los incumplimientos...

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